AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130409 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256115

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130409 del 23-05-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP981-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130409



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

ATP981-2023 Radicación n°. 130409 (Aprobación Acta No. 97)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL PPL, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, que concedió el amparo invocado por CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad.


2. A. trámite se vinculó a la Coordinación de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, C.; al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Cartagena, a la Unión Temporal Salud Integral de las Personas Privadas de la Libertad - UT Salud Integral PPL, y a la Fiduciaria Central S.A.


ANTECEDENTES


3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que CARLOS ALBERTO ORREGO LOAIZA fue condenado el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a la pena de 498 meses de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa y Fabricación, Tráfico, P. o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado.


4. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.


5. El accionante acudió a la acción de tutela por cuanto el 29 de agosto de 2022 solicitó al Juez Ejecutor, que le notificara los autos interlocutorios por medio de los cuales redimió pena y que le informara si ya fueron tenidas en cuenta las certificaciones expedidas por la “Cárcel de Cartagena”, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta.


5.1. Informó de igual modo, que el 26 de septiembre de 2022, solicitó al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar cita médica con el ortopedista, toda vez que desde el 2021, fue remitido a esa especialidad, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se le había programado cita.


5.2. Requirió que se ordene a los accionados dar respuesta a sus peticiones.


EL FALLO IMPUGNADO


6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y salud del accionante.


6.1. De un lado, dispuso que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar notificaran al interno las providencias del 27 de julio de 2021, 1° de junio de 2022 y 7 de febrero de 2023, proferidas por el primero. De igual modo, que el centro carcelario enviara al despacho vigía de la condena la documentación relacionada con los tiempos de redención correspondientes a los años 2011 y 2012 para su estudio.


6.2. En cuanto a la Unión Temporal de Salud Integral de la Población Privada de la Libertad, resolvió:


Se ORDENA a la Unión Temporal de Salud Integral de la Población Privada de la Libertad, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, provea los servicios y atención en salud requerida por el señor accionante, particularmente, para que se realice la valoración de ortopedia para el señor C.A.O.L., tal como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.”


7. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 10 de marzo del presente año.


8. El 22 de marzo se promovió incidente de desacato contra la Unión Temporal de Salud Integral de la Población Privada de la Libertad por incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 14 de febrero.


9. El 17 de abril del mismo año un empleado de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar expidió certificación en la que se consignó lo siguiente:


En la fecha manifiesto que una vez revisada la carpeta digital de la acción de tutela identificada con el radicado 20001220400320230006100, se pudo constatar que dentro del trámite constitucional, se vinculó a la UT SALUD INTEGRAL PPL y se le notificó de cada actuación surtida a las siguientes direcciones electrónicas notjudicial@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fondoppl.com.

Así mismo, revisada la página web de la citada entidad vinculada, no se observó algún correo de notificaciones judiciales y al seleccionar la opción “contáctenos”, la página arroja únicamente un buzón de PQRS (…).

(…)

Por lo anterior, debe señalarse que aunque no era necesario notificar a la UT SALUD INTEGRAL PPL, a través de las direcciones notjudicial@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fondoppl.com, las cuales eran pertenecientes a otras entidades que conforman la unión temporal, lo cierto es que pese a que se buscó en la página web algún correo de notificaciones judiciales, nunca se encontró, incluso, tampoco se observó en las respuestas ofrecidas por las demás entidades accionadas y vinculadas las siguientes direcciones de notificaciones judiciales gerencia@saludintegralppl.com; asesorjuridico@saludintegralppl.co, las cuales fueron suministradas por la UT SALUD INTEGRAL PPL en el trámite incidental promovido por el señor C.A.O.L. en su condición de accionante (…).

(…)

Por lo anterior, es relevante acotar que en todo momento se hicieron las gestiones pertinentes para notificar en debida forma a la entidad vinculada UT SALUD INTEGRAL PPL, al mismo tiempo, debe señalarse que tampoco se apreció que la dirección...

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