AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03066-00 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256211

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03066-00 del 23-08-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2423-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03066-00


AC2423-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03066-00


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo y su homólogo Quinto de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Almacén y Taller Frio Cal contra IPS Mi Casa Mi Hospital La Sabana S.A.S.


ANTECEDENTES


1. En su libelo introductor, dirigido al «juez de pequeñas causas y competencia múltiple en turno» de Sincelejo, la entidad convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el valor de las obligaciones contenidas en diferentes facturas de venta, emitidas, según se aduce en el escrito introductor, con ocasión del contrato de prestación de servicios de alquiler de concentradores y balas de oxígeno suscrito entre las partes, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios.


En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la vecindad de las partes y la naturaleza del asunto».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que, como el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Montería, «por regla general la autoridad judicial competente para conocer de dicha demanda es el Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, o en su defecto, en virtud del fuero concurrente, el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, [pero] para el caso concreto las facturas cambiarias N° 12086, 12202, 12385, 0752,0758. 0762, 0765, 0760, 0687, 0688, 0767,0770, no indican que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Sincelejo, el demandante fija la competencia en este despacho al indicar que es el competente por la vecindad de las partes»; y dispuso la remisión de las diligencias a la mencionada localidad.


3. El estrado receptor, Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería también rehusó la asignación, pretextando que, el estrado remitente, «no podía repudiar el conocimiento de la demanda, pues, su análisis desatendió lo establecido en el numeral 5° del artículo 28 del C.G.P.», pues «al hacer lectura del Certificado de Matrícula Mercantil de Agencia (…), se evidencia que, la demandada I.P.S. MI CASA MI HOSPITAL DE LA SABANA S.A.S. cuenta con una S. en la Ciudad de Sincelejo Sucre, específicamente en la CL 24 Nro. 16 -27 Brr. M., aunado a ello, el demandante y las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias N° 12086, 12202, 12385, 0752,0758. 0762, 0765, 0760, 0687, 0688, 0767,0770, fueron otorgadas en dicha ciudad, además, en el acápite de cuantía y competencia de la demanda, la parte accionante fija la competencia en los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Sincelejo, teniendo en cuenta la vecindad de las partes».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cua...

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