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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-03-001-2020-00109-01 del 25-08-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1836-2023
Fecha25 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73411-31-03-001-2020-00109-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC1836-2023

Radicación n° 73411-31-03-001-2020-00109-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por R.R. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente contra Santiago y Miguel Cassalins Martínez, en calidad de herederos determinados del causante M.A.C.G..


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


En la demanda incoativa del proceso se pidió declarar la existencia de «5 contratos de mutuo» celebrados por las partes entre el 27 de diciembre de 2011 y el 8 de marzo de 2013, por valor de «USD$ 219.297.oo».


Asimismo, que el difunto incumplió con el desembolso total de esa obligación y que, en consecuencia, los demandados sean condenados «en su calidad de herederos determinados» a pagar solidariamente al demandante los perjuicios materiales que le causaron, esto es, por «daño emergente» la suma de «USD$127.583,45» a título de «capital» adeudado y por concepto de «lucro cesante», los intereses de mora desde el «6 de enero de 2017» hasta que se verifique la cancelación de lo debido. [Archivo digital: 01 DEMANDA REICHFELD; carpeta PrimeraInstancia].


B. Los hechos


Fundó sus pretensiones en los hechos que enseguida se resumen:


1.- Entre el 27 de diciembre de 2011 y el 8 de marzo de 2013, R.R. pactó verbalmente con su cuñado Miguel Antonio Cassalins Guevara (q.e.p.d.) sendos «contratos de mutuo», en virtud de los cuales el primero transfirió desde una cuenta del banco «Targo Bank» a favor del segundo, una cantidad equivalente a «USD $ 219.297.oo», a un rédito mensual del «2%» para cada uno de los préstamos, con posibilidad de incrementarse, dependiendo del éxito de los negocios realizados por el fallecido.


2.- Los importes acordados en dichos pactos, fueron abonados para que Cassalins Guevara (q.e.p.d.) efectuara varios tratos mercantiles que denominó «contrato canal», «luminarias» y «combustible», de los cuales, fue informando al demandante sobre la inversión de los dineros entregados en mutuo y las ganancias obtenidas en cada uno de esos convenios, mediante un sinfín de correos electrónicos.


3.- Todo marchaba bien. Pero el 2 de marzo de 2015 el de cujus puso en conocimiento al convocante de un «problema con la devolución» de la plata, desde esa data mantuvieron una constante comunicación vía «Whatsapp» y por «E-mail», en la que M.A. (q.e.p.d.) aceptó asumir la «responsabilidad» por el «pago» de lo adeudado.


4.- Fue así que, a partir del 18 de abril de aquel año, el finado comenzó a realizar abonos en «dólares» y otro tanto en «pesos», mediante depósitos a una cuenta de una entidad financiera en Colombia y a otra en los Estados Unidos de América, tal y como figura en los mensajes de «Whatsapp» cruzados entre los contendientes y en un «cuadro de Excel» en el que se actualizaban «los valores de los préstamos y el valor retornado hasta ese momento».


5.- Quiso el gestor elevar a documento privado los compromisos demandados o, por lo menos, la creación de un título valor para respaldar la deuda. Tras muchas misivas, el difunto accedió a suscribir «tres letras de cambio» cada una por «$800’000.000.oo», la última de éstas con vencimiento para el 27 de julio de 2017, no obstante, y tras ser requerido en incontables ocasiones, el deudor jamás «autenticó la firma» puesta en esos instrumentos.


6.- El 5 de enero de 2017 murió M.A.C.G. debido a una enfermedad terminal y una vez abierto el proceso de sucesión de éste ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), pretendió R.R. hacer valer sus créditos con la presentación de las «letras de cambio», empero, la cónyuge supérstite S.M.S. -quien en el pasado había admitido la existencia de la deuda- formuló con éxito «tacha de falsedad» de esos títulos, de ahí que el promotor no pudiera cobrar su acreencia en la mortuoria.


7.- Hasta su deceso C.G. debía al actor «USD$127.583,45.» y desde ahí se han generado réditos de mora, importes que aún se encuentran insolutos y que fueron expresamente aceptados por el difunto y su esposa en un sinnúmero de mensajes de «Whatsapp» y «correos electrónicos.


C. El trámite de las instancias


1.- Una vez enmendado el escrito inicial, fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), el 21 de enero de 2021. [Archivo digital: 04 admisorio y emplazamiento, Ibídem].


2.- El extremo pasivo se opuso a las referidas aspiraciones, negó los hechos básicos de la demanda y planteó las excepciones de mérito que llamó «inexistencia del negocio causal; compensación; novación; [y] transacción». [Archivo Digital: Contestación demanda, ídem].


3.- El curador ad lítem de los «herederos indeterminados» formuló las defensas de fondo que nombró «cobro de lo no debido» e «incoherencia de la suma de dinero cobrada», soportadas básicamente en que el quantum anhelado no coincide con la cuantía de las «letras de cambio», es más, prosperó la «tacha de falsedad» de estas, propuesta por la cónyuge sobreviviente en la sucesión de Miguel Antonio Cassalins Guevara (q.e.p.d.), decisión avalada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué en proveído de 18 de marzo de 2021.


4.- Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia con sentencia de 19 de noviembre de 2021, en la cual denegó los pedimentos del actor; apelada por este, fue adicionada por el ad quem, en el sentido de disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada en la contienda y dar paso a la condena en perjuicios a favor de los convocados, en todo lo demás, la confirmó. [Archivo Digital: 28.SentenciaRCE con firmas]


D. La sentencia impugnada


1.- En el preludio de las consideraciones, el colegiado negó por extemporáneas las «solicitudes probatorias» del impulsor en el curso de la segunda instancia, pues se hicieron por fuera del «término de ejecutoria del auto que admi[tió] la apelación» (art. 327 C.G.P.).


2.- A vuelta de anotar lo anterior, delimitó las molestias del apelante así: i) Por haberse restado mérito a las experticias allegadas y a los «extractos bancarios» de la entidad «TARGO BANK», los cuales, revelaban las «transferencias» hechas por Reichfeld desde su cuenta con destino a C.G. (q.e.p.d.), poniendo en evidencia la existencia de los «contratos verbales de mutuo»; y ii) La falta de apreciación de los «correos electrónicos» y las conversaciones por «WhatsApp» sostenidas por las partes, en las que se observaba el «acuerdo sobre los intereses cobrados y los abonos hechos a las obligaciones asumidas», medios suasorios válidos a voces de la «Ley 527 de 1999».


Enfrentó el iudex plural esos reparos de la siguiente manera:


2.1.- Primeramente, puso en duda el «mérito demostrativo» de los «extractos bancarios» provenientes de «Targo Bank», toda vez que fueron expresados en idioma alemán y no estaban traducidos al castellano de la forma como lo manda el artículo 251 de la nueva ley de los ritos civiles, de ahí que, no podían valorarse como «prueba», premisa que apoyó en un pronunciamiento de esta Sala.


Y aunque esas piezas no merecieron reparo alguno por los contendientes y el a quo las tuvo como evidencia aportada por el demandante, «no se ajusta a la norma atrás referida, por cuanto, al no haberse traído a la actuación la traducción del idioma “alemán” al español (…), no se podía, motu proprio, tenerlas como prueba».


Para el sentenciador, igual suerte corría el dictamen arrimado a la causa, ya que sus conclusiones venían apoyadas en la documental aludida, la cual, insistió, estaba en dialecto extranjero.


2.2.- Definida de esta manera la inicial desazón del impugnante, la Magistratura pasó a ocuparse de lo atinente al análisis de los «correos electrónicos» y los mensajes por «WhatsApp» sostenidos por los adversarios.


2.2.1.- Comenzó por examinar los diálogos entablados por los contrincantes en la plataforma de correo «M Gmail» del periodo que va del «13 de marzo de 2013» al «16 de enero de 2017» y, tras reproducir varios fragmentos de cada uno de ellos, dijo que allí no constataba «los mencionados contratos verbales de mutuo en su plena dimensión, con identificación del monto realmente entregado con ese fin, el interés pactado y la forma de pago». Y aun cuando en varios de esos recados se mencionó unas «cuentas actualizadas de la obligación» contenidas en un archivo en formato «Excel», el interesado no los aportó a la lid, pese a que estaban en su poder, por tal motivo, se ignoraba su contenido.


2.2.2.- A continuación estudió las misivas que mantuvieron las partes a través de «WhatsApp» desde el «9 de diciembre de 2015» hasta el «2 de noviembre de 2016» y luego de traer a colación un sinfín de segmentos, refirió que aquellas solamente dejaban ver la «entrega de unos dineros», los inconvenientes surgidos con «“transferencias” generados por los llamados “chinos”», en fin, no acreditaban «el préstamo de una suma determinada», sino, más bien, «la aceptación de una obligación por un monto económico que se esperaba y nunca llegó».


De allí tomo pie para señalar que esas charlas ponían en contexto una «obligación» asumida por C.G. (q.e.p.d.) con respecto a un compromiso, en virtud del cual «su inversionista» debía captar una suma de dinero, pero «con el objeto de evitar que se le incumpliera» el finado se hizo cargo de su pago «rindiendo el respectivo “informe” con la debida explicación del asunto, desconociéndose, no solo el monto económico que aceptó sufragar, sino, también, el contenido del comunicado que describía la dificultad, información que pese a ser anunciada como de vital importancia por los...

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