AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02968-00 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256306

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02968-00 del 23-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2411-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJusgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02968-00


AC2411-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02968-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)



Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartagena y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Henao Peláez y Asociados S.A.S. contra J.W.C.H..


I. ANTECEDENTES


1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en una factura de venta, en el acápite de competencia explicó que correspondía a los juzgados de Cartagena, por cuanto esa ciudad es el domicilio del ejecutado y allí se debe cumplir la obligación.


2.- La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, que mediante auto de 24 de octubre de 2022 la rechazó por falta de competencia territorial, tras argumentar que en el documento no se especificó el lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto si el demandado tiene su domicilio en Barranquilla, los jueces de ese municipio son los competentes para conocer de la acción instaurada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.


3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo, a través de providencia de 23 de marzo de esta anualidad.


Explicó que en el cartular no se consignó que la obligación debía cumplirse en Cartagena, pero el artículo 621 del Código de Comercio suple la omisión al prever que la prestación deberá ser pagada en el domicilio del creador del título-valor, que en este caso es el acreedor.


4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,



II. CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.


2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ibídem, subraya externa).


Por lo tanto, ante esas dos opciones que son de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia...

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