AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-05-006-2014-01860-02 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256613

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-05-006-2014-01860-02 del 22-08-2023

Sentido del falloREMITIR DILIGENCIAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2388-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente05001-31-05-006-2014-01860-02


AC2388-2023

Radicación n.° 05001-31-05-006-2014-01860-02


Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Respecto de la remisión a esta Corporación del expediente de la referencia, ordenada por la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ AL1706-2023, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural estima que carece de competencia para asumir el conocimiento de este asunto, conforme pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


  1. Inversiones Médicas de Antioquia S.A. “Clínica Las Vegas” reclamó de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia el pago «del saldo insoluto de las facturas [de prestación de servicios médicos] que ascienden a la suma de $720.911.923 (...), más los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002».


  1. El trámite declarativo se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que denegó el petitum en sentencia de 20 de abril de 2018.


  1. Al resolver la alzada que interpuso la convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó lo decidido en primera instancia. En su lugar, condenó a la querellada a pagar «$720.911.923 por concepto de servicios médicos de urgencias», prestados a los afiliados del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo (EPS-C) de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.


3. La parte vencida interpuso el recurso de casación. Encontrándose en trámite esa impugnación extraordinaria, mediante auto CSJ AL1706-2023, la Sala de Casación Laboral dispuso «ordenar la remisión de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».


Para fundamentar dicha resolución, sostuvo que «la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso (...) varió las reglas de competencia de los jueces del trabajo, pues excluyó las controversias relativas a la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos», a lo que agregó que, «aunque la Sala con anterioridad tenía la competencia para resolver los recursos de casación formulados en asuntos como el presente, ello ya no es posible, comoquiera que en atención a la norma en cita la jurisdicción ordinaria laboral no es la que debe asumir el conocimiento de este tipo de controversias, sino la especialidad civil».


CONSIDERACIONES


1. Aun cuando el suscrito Magistrado –a tono con la postura unánime de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural– no comparte los argumentos que llevaron a la homóloga L. a declarar su falta de competencia para conocer de esta controversia, lo cierto es que no es necesario refutar esa tesis para que se abra paso la argumentación que se expondrá en líneas subsiguientes.


En efecto, al margen de la postura que se tenga acerca de la teórica competencia de los jueces civiles para conocer la demanda radicada por Inversiones Médicas de Antioquia S.A. “Clínica Las Vegas”, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural carece de competencia para tramitar el presente juicio en particular, al menos en el estadio procesal actual, en atención a las siguientes circunstancias:


(i) En la citada providencia CSJ AL1706-2023, la Sala de Casación Laboral dijo carecer de habilitación legal para conocer de controversias contractuales suscitadas entre entidades que hacen parte del SGSSS, por ser esos asuntos de competencia de los jueces civiles. Con ese fundamento, declaró su incompetencia para seguir adelantando el procedimiento, y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural.


Siendo ello así, esto es, habiendo concluido la autoridad judicial cognoscente que carecía de competencia para seguir tramitando este proceso, era forzoso establecer si la competencia de la que dijo carecer era prorrogable o improrrogable, atendiendo las disposiciones del artículo 16 del Código General del Proceso, que sobre la materia consagra:


«La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que...

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