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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97672 del 10-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2027-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2027-2023

Radicación n.° 97672

Acta 16

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA (BOLÍVAR) y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) contra COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) inició proceso ordinario laboral contra Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que fue otorgada a una servidora de aquella entidad, por la suma de $9.232.520, junto a los intereses moratorios que se establecen para los tributos administrativos, las costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., autoridad que mediante auto de 24 de enero de 2023 declaró la falta de competencia, sustentado en que:

[…] al revisar el escrito de demandada, se evidencia que la presente L. se encuentra dirigida en contra de la entidad promotora de salud Coosalud E.P.S. y en armonía con el Certificado de existencia y representación visible a folios 51 a 73 del expediente digital, la misma tiene como domicilio principal, la ciudad de Cartagena- Bolívar.

Ahora bien, conforme al acápite de competencia, la apoderada judicial de la actora, fijó la competencia, teniendo en cuenta «[…] domicilio de las partes […]».

En este orden de ideas, carece este Despacho de competencia territorial para tramitar la presente L., pues el factor escogido, hace entrever que el competente para conocer de la litis es un J. que ejerce en la ciudad de Cartagena.

Por lo anterior, dicha autoridad rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de C.(..

El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de C.(., a quien se le asignó el reparto de la causa, mediante providencia de 7 de marzo de 2023, declaró también su falta de competencia, por cuanto:

[…] En el presente proceso se evidencia que la demandante realizó la reclamación del respectivo derecho vía mensaje de datos por correo electrónico desde su domicilio que es la ciudad de Bogotá, (véase folios 47 al 53 demanda) tal como lo anotó en el acápite XI. NOTIFICACIONES y la demanda la presentó ante J. Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quedando claro que la demandante escogió para fijar la competencia, el lugar donde presentó la reclamación del derecho, esto es la ciudad de Bogotá […].

Por las razones mencionadas en precedencia, determinó que el competente era el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y, en consecuencia, rechazó la demanda y planteó el conflicto correspondiente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión de competencia radica en que los dos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. adujo que el factor elegido por el demandante para asignar el conocimiento de la demanda, fue el domicilio principal de la entidad demandada; su homólogo de C.(. afirmó que la voluntad del accionante fue activar el aparato jurisdiccional en el lugar en el que realizó la reclamación del derecho, como válidamente le faculta la norma y, en consecuencia, el competente es el juez a quien correspondió inicialmente el asunto.

Así las cosas, como la convocada pertenece a una entidad que corresponde al sistema de seguridad social integral, como lo es, en este caso, Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., la regla general es la de que la parte demandante cuenta con la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo» y, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por 8º de la Ley 712 de 2001, que prevé:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Conforme a la documental allegada con la demanda, se tiene que el 2 de septiembre de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) presentó una solicitud para obtener el reconocimiento del importe económico de la licencia de maternidad, la cual refiere haberse elaborado en la ciudad de Bogotá, tal y como consta en el encabezado de la petición.

Ahora, pese a que la reclamación del derecho fue radicada a través de un sistema de mensajería electrónica, dirigida a las cuentas de correo habilitadas por Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A.[1], lo cierto es que el uso de ese canal virtual de comunicación no desvirtúa el lugar de radicación de la reclamación (Bogotá), aun cuando el domicilio principal de la demandada sea la ciudad de Cartagena, más aún cuando se ha dicho que el domicilio...

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