AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03109-00 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256674

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03109-00 del 22-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2386-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado 33 Civil Municipal de Bogotá.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03109-00


AC2386-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03109-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Riohacha y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” formuló demanda ejecutiva con título hipotecario contra B. de J.G.C., cuyo conocimiento asignó en atención a «la ubicación de la garantía [real]».


  1. Esa dependencia judicial rehusó la competencia y remitió la actuación a sus pares en la capital del país, pues estimó que el factor determinante en este caso corresponde al domicilio de la entidad pública ejecutante, con fundamento en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso (5 may. 2023).


  1. A su turno el despacho receptor, rechazó el libelo tras advertir que, aun cuando la parte actora «es un establecimiento público creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia para conocer del presente asunto, en principio, radicaría en el juez del lugar de su domicilio, esto es la ciudad de Bogotá», lo cierto, es que «también cuenta con sucursales o agencias en la ciudad [primigenia] (…)», donde igualmente se suscribió el pagaré objeto de recaudo, por lo tanto en aplicación del numeral 5 del artículo 28 ibidem el habilitado para conocer del asunto era su antecesor, como se ha entendido en CSJ AC3633-2020. Por ende, dispuso su envío a la Corte para zanjar dicha disparidad de criterios (3 ago. 2023).


  1. CONSIDERACIONES


  1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


  1. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.


Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.


Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio...

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