AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2019-00177-01 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256764

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2019-00177-01 del 24-08-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2437-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente25899-31-03-002-2019-00177-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2437-2023

Radicación n° 25899-31-03-002-2019-00177-01


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada frente al auto de 16 de marzo de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 21 de febrero del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal de resolución de contrato, promovido por María del Carmen Galvis Cárdenas en su contra.


I. ANTECEDENTES


1. P.: la demandante pidió que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con FMI 50N-422995, celebrado con E.C. el 23 de agosto de 2016. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar, entre otros.


2. Causa petendi: en sustento de sus súplicas, señaló que las partes acordaron como valor del inmueble prometido en venta la suma de $620.000.000, los cuales serían pagados en varios instalamentos. Afirmó que el comprador no asistió el día y hora que habían sido pactados para firmar la escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo de Chía, a pesar de que le había hecho entrega material del bien el 23 de agosto anterior.


3. Demanda de reconvención1: Edgar Carrillo contestó al libelo genitor solicitando que se denegaran las pretensiones incoadas y proponiendo diversas excepciones de mérito. Luego, presentó demanda de reconvención2 pidiendo que «se declare que M.d.C.G.C., en condición de promitente vendedora, incumplió el contrato de promesa de compraventa» y, como consecuencia, se le ordene «cumplir con las obligaciones que adquirió en virtud del mencionado contrato de promesa de compraventa, procediendo a suscribir la escritura pública que perfeccione el contrato» y se le condene a pagar $120.000.000 por concepto de perjuicios irrogados.


4. Sentencia de primera instancia: el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá -Cundinamarca- con proveído del 29 de noviembre de 20213 negó tanto los pedimentos elevados por las partes, como las excepciones enervadas. Inconformes, ambos extremos procesales apelaron.


5. Fallo de segundo grado: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -con providencia del 21 de febrero de 2023-4 desató las alzadas impetradas. En este sentido, a pesar de denegar las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, «declarar resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de compraventa (…)». Por ello, le ordenó al demandado a restituir el inmueble de FMI 50N-422995 y a pagarle $239.937.600 a la demandante a título de frutos civiles. Mientras que, condenó a la convocante a restituir las sumas de $393.504.595 y $199.894.713, por concepto de dineros recibidos como parte del precio y por las mejoras realizadas, respectivamente.


El aquí gestor solicitó la adición de la anterior determinación, petitorio denegado a través de auto del 16 de marzo de 20235.


6. Recurso de casación: Lo formuló el interpelado6.


7. Decisión sobre la concesión: Mediante proveído de 16 de marzo de 20237, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario. Para el efecto, adujo que el interés para recurrir en casación en el año 2023 asciende a $1.160.000.000 «siendo este el valor mínimo que la resolución desfavorable al recurrente debe tener (…)».


Por lo cual, al analizar la sentencia encontró que «El valor del inmueble que debe restituir el demandado, fue valorado por las partes en la suma de $620.000.000, en el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 23 de agosto de 2016, suma que, al ser indexada a la fecha de la sentencia recurrida, queda así: (…) $871.864.553», esto, sumado a los frutos decretados por valor de $239.937.600, da un total de $1.111.802.153. Así las cosas, coligió que el agregado «no es superior al valor establecido por el artículo 338 del Código General del Proceso, vale decir, $1.160.000.000, lo que conlleva a concluir que el interés actual de la decisión desfavorable a la parte demandada, no es susceptible del recurso extraordinario de casación».


8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la parte demandada8. En soporte, acotó que «no se tuvo en cuenta que, también hace parte del valor del negocio jurídico, objeto de este proceso, el significativo incremento del precio comercial del inmueble, como resultado de la MEJORAS PLANTADAS por el promitente comprador E.C., en monto establecido por la misma Sala en el punto QUINTO numeral 2 de la sentencia, en $199.894.713».


9. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 28 de abril hogaño9. El ad quem, en lo medular, insistió en los motivos expresados en la providencia confutada. No obstante, ilustró que el interés para recurrir en casación «se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto supeditado a la tasación de la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable al momento de dictarse la sentencia». Por ello, apuntaló que en el asunto objeto de estudio este «se concreta al valor del inmueble a restituir motivo de la promesa de compraventa, y a los frutos a cuyo pago se condenó el recurrente en casación».


Por otro lado, en lo relativo a las mejoras reconocidas en la sentencia, afirmó que «ellas no forman parte del agravio recibido por el recurrente Edgar Carrillo. Por el contrario, fue una decisión que le resultó favorable, como quiera que la condena se produjo a su favor y a cargo de su contra parte, caso en el cual no resulta procedente incluirlas dentro de la sumatoria para establecer el interés para recurrir en casación». Agregando que, si bien podría pensarse que estas incrementarían el valor del inmueble, lo cierto es que «tal incremento debió ser demostrado a través de la prueba pertinente (…)», pero no lo hizo, por lo que, «no hay a lugar a estimar valor diferente al plasmado en la decisión motivo de reposición».


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.


2. Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación...

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