AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95050 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256937

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95050 del 21-06-2023

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2045-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA I.L.D.

Magistrada ponente

AL2045-2023

Radicación n.° 95050

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala la solicitud de terminación del proceso por transacción que los apoderados de I.N.A. y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO S.A.S. – COTRANSCOPETROL S.A.S., presentaron en curso del trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el primero promueve en contra de la segunda y de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

  1. ANTECEDENTES

El citado demandante demandó a las mencionadas sociedades con el propósito de que se declare que el accidente de trabajo padecido el 19 de diciembre de 2013, acaeció por culpa imputable a su empleador Cotranscopetrol S.A.S.

En consecuencia, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, su indexación, lo que se resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DE PETRÓLEO S.A.S. CONTRANSCOPETROL S.A.S. Y CTC S.A.S., a pagar al señor I.N. ALARCÓN las siguientes sumas por los siguientes conceptos:

1. $69.944.376 por concepto de lucro cesante consolidado.

2. $133.638.444 por concepto de lucro cesante futuro.

3. Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2021, por concepto de daño moral subjetivado.

SEGUNDO: ABSOLVER a CONTRANSCOPETROL S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del daño emergente.

TERCERO: ABSOLVER a la vinculada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probada de oficio la excepción de pago y cumplimiento de sus obligaciones legales.

CUARTO: COSTAS únicamente a cargo de CONTRANSCOPETROL S.A.S., inclúyase como agencias en derecho la suma de $15.000.000 (énfasis original).

Al resolver la alzada propuesta por C.S., a través de providencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo.

Contra la anterior decisión, dicha demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal por auto de 2 de diciembre de 2021, remitido a esta Corporación para su conocimiento.

El recurso extraordinario se admitió por esta Sala mediante auto de 22 de marzo del año que avanza, a través del cual ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el que inició el 29 de marzo y venció el 3 de mayo de la presente anualidad, dentro del cual las partes presentaron solicitud de terminación del proceso en atención al acuerdo de transacción que suscribieron.

De igual modo, aportaron el acuerdo transaccional, en el que consignaron las siguientes cláusulas:

PRIMERA. Objeto. Las partes de común acuerdo, libre de todo apremio y sin ningún vicio que afecte su voluntad y consentimiento, han decidido transar en forma definitiva cualquier conflicto económico o jurídico, derivado de la relación laboral y de las sentencias [sic] Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, respectivamente que no están EJECUTORIADAS. PARÁGRAFO. Las partes hacen claridad y esa es su intención, que el presente acuerdo, amen (sic) de lo indicado, busca extinguir, en su totalidad, cualquier reclamación o diferendo económico, conceptual o legal relacionado con la culpa patronal de que trata el artículo 216 del C. S. T., derivada de las sentencias en mención y/o de cualquier otro tipo de derecho laboral incierto y discutible derivado de la relación laboral que existió entre las partes.

SEGUNDA. Precio. Las partes de este contrato de transacción han acordado un arreglo económico que se establece de la siguiente forma: el señor I.N.A., recibirá de parte de COTRANSCOPETROL S.A.S. la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($85.000.000), los cuales serán cancelados en efectivo en las instalaciones de la empresa COTRANSCOPETROL S.A.S. ubicada en Carrera 45 N° 108-27. Torre 2, Oficina 901, Edificio Paralelo 108, B.D.C...P.. Las partes acuerdan que el dinero será entregado en el instante mismo en que se firme y autentique ante notario el presente contrato.

TERCERA. Obligaciones de las Partes. 1). El señor I.N.A. se compromete a dar por terminado cualquier acción judicial o administrativa que haya iniciado, o a no iniciar acciones futuras en contra de COTRANSCOPETROL S.A.S. 2). Por su parte COTRANSCOPETROL S.A.S. compromete a desistir del recurso extraordinario de casación que se ha presentado ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

CUARTA. Este contrato tiene como efecto la extinción total y definitiva de cualquier reclamación judicial o administrativa, presente o futura, relacionada con las condenas impuestas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, que a la fecha no están EJECUTORIADAS, por culpa patronal de que trata el Artículo 216 del C.S.T.S.S., y/o cualquier derecho laboral incierto y discutible derivado de la relación laboral, con ocasión del contrato de trabajo suscitado entre las partes, quienes se declara a Paz y Salvo por todo concepto.

QUINTA. En caso de incumplimiento por alguna de las partes, el presente contrato presta mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora.

[…]

  1. CONSIDERACIONES

Para resolver, basta con recordar la providencia CSJ AL1761-2020, reiterada recientemente en los autos CSJ AL1032-2023, CSJ AL1035-2023 y CSJ AL1113-2023, en la que la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó:

[...] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [...].

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena...

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