AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00159-01 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257019

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00159-01 del 24-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00159-01
Número de sentenciaATC997-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


ATC997-2023

Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00159-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Esta Sala decide la solicitud de nulidad presentada por Diana Marcela Zapata.


  1. ANTECEDENTES


1. La tutelante -a través de apoderado- pide que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por esta Sala -STC6110- el 26 de junio de 2023, «por cuanto la misma carece de motivación y además en la misma se pretermitieron por completo los reparos elevados en el escrito de impugnación». En sustento, señala que «el punto central de la impugnación, fue que el Tribunal… al resolver la acción de tutela, incurrió en un error, al simplemente detenerse a pensar que “PRECEDENTE” solo es el que hace la Corte Suprema de Justicia, cuando en la demanda de tutela se le pusieron de presente dos precedentes judiciales del mismo Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil- que debieron ser atendidos por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín al momento de resolver la segunda instancia en el asunto objeto de debate».


Aduce que, «como se advirtió en el escrito de tutela y en la impugnación, el Juez 14 Civil del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y por no apartarse del mismo en debida forma y motivadamente …decidió negar el lucro cesante pretendido… la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- no dijo nada sobre este aspecto, el cual fue el motivo de la acción de tutela y de la impugnación. No motivó su decisión, en tanto ni siquiera estudió el defecto denunciado en cuanto al desconocimiento del precedente».


2. Con auto del 25 de julio de 2023 se ordenó correr traslado de la solicitud a las partes. Sin embargo, el término venció en silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. Las nulidades procesales están gobernadas por los principios de taxatividad y especificidad. Esto es, ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta.


2. A lo anterior cabe agregar que, «de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder1».


3. De manera que, la...

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