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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97516 del 29-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2030-2023
Fecha29 Marzo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97516

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2030-2023

Radicación n.° 97516

Acta 11

Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa INMOBILIARIA SARMIENTO Y ASOCIADOS LTDA.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Protección S.A. instauró proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $5.146.480, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 25 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que:

[…]

En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP PROTECCIÓN S.A. es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal adjunta en los anexos de la demanda, misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, tal como se lee en el encabezado del documento denominado requerimiento mora en el pago de aportes pensionales, del mismo archivo del expediente digital. Razón por la cual se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo que se ordenará su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 02 de diciembre de 2022, declaró también su falta de competencia, por lo siguiente:

[…]

En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo que reposa a folio 09 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. el 26 de julio de 2022 […]

Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirió el título ejecutivo, es decir la ciudad de Bogotá D.C., como efectivamente ocurrió en el presente caso; puesto que la demanda fue radicada el día 18 de agosto de 2022 en dicho circuito […]

Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el título

ejecutivo.

Así las cosas, a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente caso es al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. en la medida que, a la parte ejecutante al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso.

Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideró que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín.

Por el contrario, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Bogotá, misma ciudad en que la se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí era competente para conocer del proceso. Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Bogotá.

Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.

La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, así se pronunció al respecto:

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la...

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