AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00635-01 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257092

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00635-01 del 24-08-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC996-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-00635-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC996-2023

Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00635-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Mauricio Pérez Linares contra el «Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Grupo Sentencias».


ANTECEDENTES


1. El demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de «petición».


2. Refirió que el «16 de febrero de 2022» radicó ante la autoridad enjuiciada «solicitud de pago de sentencia judicial proferida (…) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho [rad. n.° 2019-00124]»; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a tal petición, pese a que la misma fue «recibida y registrada» y se le asignó el «código EXTDEAJ22-4590».


En consecuencia, pretende que se ordene a la convocada que «emita una respuesta clara y de fondo».


3. Mediante fallo del 22 de junio de 2023 el a quo no accedió al auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el promotor.


CONSIDERACIONES


1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.


No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).


El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.


En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».


2. Definición de la competencia


Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete una actuación específica del Consejo Superior de la Judicatura, lo que la habilitaría para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, sino que, se dirige contra la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama...

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