AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98026 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257603

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98026 del 21-06-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2103-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente98026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL2103-2023

Radicación n.° 98026

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2022, notificado por estado del 6 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió en su contra ALBA M.B.L., al igual que de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

  1. ANTECEDENTES

Alba M.B.L., promovió demanda ordinaria laboral contra las referidas sociedades de seguridad social a fin de que se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó a través de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; procediendo luego a vincularse a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy fusionada por absorción con la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

A su vez, solicitó que se condene a la AFP Porvenir S.A., a devolver al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, los valores que hubiera recibido a nombre de la demandante, por concepto de pensión de vejez, con todos los frutos e intereses causados, desde la fecha en que se produjo el traslado y hasta que se haga efectivo el reintegro y, de asumir el deterioro sufrido por los dineros administrados, además, que se le ordene a Colpensiones aceptar su traslado. Por último, requirió que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

P. como pretensión subsidiaria, que en el caso de que el fallador determinara que no se trató de nulidad de los traslados, se declaré la ineficacia de los mismos.

Indicó como sustento de sus pretensiones, que el 1° de julio de 2000, se trasladó del RPM al RAIS, afiliándose a Colfondos S.A., decisión que no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo pensional, en tanto no le exhibieron cálculos comparativos entre los regímenes pensionales ni le explicaron las ventajas ni desventajas de cada régimen.

Manifestó que, el 2 de diciembre de 2011 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cual, tampoco brindó una asesoría clara.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de febrero de 2021, resolvió:

Primero: Absolver de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante ALBA M.B.L., a las demandadas A.F.P. Colfondos S.A., A.F.P. Porvenir S.A. y Colpensiones.

Segundo: Condenar al pago de costas y agencias en derecho a la demandante, en cuantía de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Tercero: Respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su momento deberá responder por el Bono Pensiona! a que haya lugar en el momento respectivo.

Cuarto: Como quiera que el resultado la presente sentencia es adversa a las pretensiones del demandante se concede el Grado Jurisdiccional de Consulta, en el evento que la sentencia no sea apelada.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 29 de julio de 2022, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, promovido por ALBA M.B. LEAL en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación que efectuó la demandante ALBA M.B. LEAL a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, el 31 de mayo de 2000, correspondiente al traslado de régimen que efectuó en ese momento, proveniente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; así como del traslado horizontal que realizó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy AFP PORVENIR S.A., el 02 de diciembre de 2011, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, gastos de administración y comisiones y los rendimientos que se hubieren causado con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a recepcionar y aceptar el traslado de cotizaciones y rendimientos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad surtida en esta instancia judicial y a validar la afiliación de la demandante al régimen de Prima Media con Prestación Definida. QUINTO: Sin COSTAS en esta Instancia. Se REVOCAN las de Primera Instancia, las cuales deberán estar a cargo de las demandadas.

Contra la anterior decisión, la AFP Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem mediante proveído de 25 de noviembre de 2022, al considerar que no le asiste interés para recurrir, en la medida en que la demandada no sufrió ningún perjuicio económico con la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que:

«[…] dentro del RAIS el rubro que conforma las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS ».

Inconforme con la anterior providencia, la precitada administradora pensional presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, y en sustentó manifestó que cuenta con el interés económico para acudir en casación, contrario a lo expuesto por el a quo, el cual, al ordenar la devolución de los valores recibidos durante la vinculación de la demandante no hizo otra cosa que disponer el traslado del monto total de las cotizaciones «sin que se pueda efectuar descuentos sobre este capital» de la afiliada, dineros que consideró, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradores de fondos de pensiones.

En tal sentido, precisó que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación especifica por mandato legal, de modo que esos rubros fueron debidamente invertidos y no se encuentran en poder de la recurrente, pues se destinaron a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente, el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante.

Por tanto, al imponer dicha condena, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que considera acredita un interés económico para recurrir en casación.

Por auto de 10 de febrero de 2023, el fallador de segundo grado determinó no reponer el auto de 25 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del que se recibió memorial por parte del apoderado de la señora A.M.B.L..

  1. CONSIDERACIONES

''>Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente»>....

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