AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02738-00 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257662

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02738-00 del 23-08-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2396-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02738-00


AC2396-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02738-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por T.D.T., respecto de la sentencia de «12 de junio de 2023», proferida por el Tribunal Distrital del Estado de Utah, en su Séptimo Distrito Judicial en el condado de Grand, Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. El peticionario deprecó el reconocimiento de efectos legales para la providencia del «12 de junio de 2023», dictada por el Tribunal Distrital del Estado de Utah, en su Séptimo Distrito judicial, en el condado de Grand, Estados Unidos de América. En ella se decretó la adopción de un menor por parte del solicitante.


2. Con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «Demanda» y «Anexos».


CONSIDERACIONES


1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.


En Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:


Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.


Sin aportar la sentencia en copia legalizada ni su ejecutoria, procede el rechazo de plano de la solicitud (numeral 2º del artículo 607 ídem).


No se trata de exigencias vacuas, ambas constituyen una condición que busca salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, sea aportada en forma que pueda verificarse su autenticidad y que la misma tenga carácter definitivo.


2. En el presente caso se anticipa que la solicitud deberá rechazarse por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, a continuación, se precisan: (I) faltó allegar la copia legalizada o apostillada de la sentencia y (II) la constancia de que aquella se encuentra debidamente ejecutoriada.


2.1. Es claro que el solicitante únicamente aportó la traducción de la sentencia emitida por el juzgador norteamericano. Pero no allegó la copia legalizada o apostillada de la misma ni la constancia de ejecutoria con la respectiva legalización o apostilla.


El requisito del numeral 3º del artículo 606 en mención en realidad encarna varios ítems que deben ser corroborados para acceder a la homologación:


(I) Debe traerse una copia auténtica de la providencia a homologar, en su idioma original. No basta solo arrimar la traducción al castellano de la sentencia.


(II) La sentencia debe allegarse con su respectiva legalización o apostilla (artículo 251 del Código General del Proceso). Y, se recuerda que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3); norma aplicable a este caso por ser Estados Unidos de América y Colombia suscriptores de la misma1;


(III) En caso de tratarse de una sentencia redactada en un idioma distinto al castellano, esta debe ser traducida conforme a los requisitos de ley (artículo 251 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 104 y 607 ídem) para que tenga efectos jurídicos; y


(IV) La decisión judicial debe ser definitiva. Para acreditar esta exigencia debe aportarse una certificación expedida por la autoridad judicial foránea que la dictó en la que conste su carácter inmodificable.


2.2. Anunciados los anteriores requisitos, ahora pasa a explicarse porqué no fueron satisfechos y, por lo tanto, procede el rechazo in limine de la demanda.


2.2.1. El solicitante solo aportó la copia en castellano de la sentencia a homologar. No trajo copia del fallo en su idioma original. El artículo 605 del Código General del Proceso precisa que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

De la transcripción de dicho canon se advierte con facilidad que, uno de los presupuestos esenciales de la solicitud de exequatur, es que se trate de una sentencia judicial foránea o de un pronunciamiento extranjero que tenga dicho carácter.

Y, como en el presente caso no se trajo una copia de la providencia original que fuera emitida por el Tribunal Distrital del Estado de Utah, en su Séptimo Distrito Judicial en el condado de Grand, Estados Unidos de América, no es posible concluir que la traducción aportada corresponda con esa sentencia foránea, a pesar de que se aportó la versión en castellano -que por lo demás no es admisible, como se explicará más adelante-.


2.2.2. La sentencia que se aporte debe contar con la correspondiente apostilla que certifique el cargo y la firma de la autoridad extranjera que expide el documento y da fe de su autenticidad.


Dado que no se aportó la copia del fallo, sino únicamente tu traslación, tampoco es dable verificar quien suscribió la copia del fallo sobre el que se busca la homologación. La traducción arribada trae la consigna: «Por medio de la presente certifico que el documento al que está pegado este certificado es copia completa, fiel y verdadera del original que se encuentra archivado en los Tribunales del Estado de Utah DOY FE con mi firma y sello» y, a continuación, se lee «firma ilegible. Actuaria» (folio 6 del archivo digital 0006Expediente_digitalizado.pdf Orden 1 ESAV). Es decir, no se da a conocer quien autenticó el documento.


La apostilla que obra a folio 11 del expediente corresponde a la firma del notario colombiano «Oscar Iván Chacón Páez», lo cual elimina cualquier posibilidad de que se aportara la legalización del fallo extranjero del «12 de junio de 2023».


La desatención de la anterior carga procesal, por mandato del artículo 251 del Código General del Proceso, impide tener debidamente allegado el documento, de allí que la petición de homologación realizada por T.D.T. carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el trámite in limine.

Así ha procedido esta Corporación en casos equivalentes:

T. en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de...

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