AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-005-2015-00189-01 del 24-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257720

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-005-2015-00189-01 del 24-08-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2438-2023
Fecha24 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente41001-31-03-005-2015-00189-01


AC2438-2023

Radicación n°. 41001-31-03-005-2015-00189-01


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Y.A.S.C. -quien actúa en nombre propio y en representación de su entonces hijo menor S.B. Silva1- frente al auto de 16 de marzo de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo de 7 de diciembre de 2022. Ello, con ocasión del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron de cara a la Clínica Medilaser S.A., la E.P.S. Sanitas S.A. y T.C.C. bajo el radicado 2010-00339.


El anterior sumario fue acumulado al pleito incoado por María Gloria Cadena de Silva, D.F.B.M., F.Y.S.C. -en nombre propio y en representación de sus hijos- Lennin Farit y H.Y.S.C.; K.Y.S.O., Oscar Alfonso Silva Cadena -actuando en nombre propio y en representación de sus descendientes- J.F. y A.V.S.C.; G.Y.S.C., T.S.C. y Yamile Coronado Lozano, contra los mismos interpelados, bajo el radicado 2015-00189.


I. ANTECEDENTES


1. P.: La demandante dentro de la causa 2010-003392 pidió que se declaren civilmente responsables a los demandados por los daños causado al recién nacido -para la época- por la falla en el servicio médico ocurrido en el parto. En consecuencia, solicitó que fueran condenados al pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por valor de $300.000.000, por daños morales 1000 SMLMV y por daños a la vida de relación 300 SMLMV para cada uno3.


Por otro lado, en la radicación 2015-00189 los actores exigieron que se declaren civilmente responsables a los convocados por las secuelas que padece su familiar -S.B.S.- producto de la hipoxia cerebral neonatal sufrida. De igual forma, rogaron que se condene a la parte pasiva a pagar en favor de cada reclamante las sumas de 300 SMLMV por concepto de daños morales y 400 SMLMV por daños a la vida de relación.


2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, Yurani Aleida Silva Cadena narró que a los 26 años quedó en embarazo, asistiendo a controles a la E.P.S. Sanitas S.A. sin que durante el periodo de gestación presentara complicaciones.


Afirmó que el 15 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., comenzó a experimentar dolores suaves en cadera con poca intensidad, los cuales fueron incrementando con el tiempo. Luego, sobre las 8:00 a.m. las contracciones se hicieron más fuertes por lo que acudió a la Clínica Medilaser. Estando allí, el galeno de turno determinó que tenía 2 centímetros de dilatación y le ordenó regresar a casa con algunas recomendaciones.


Apuntaló que el malestar siguió y cerca del mediodía sintió la salida de líquido por su vagina, lo que la motivó a retornar al médico. En esta oportunidad, fue atendida por la ginecóloga T.C.C., quien al revisarla estableció que tenía 3 centímetros de dilatación, hecho que la alarmó porque los dolores que padecía eran muy prolongados. Por ello, la parturienta pidió que le fuera practicada una cesárea, pero la doctora se lo denegó.


Enrostró que a las 7:00 p.m. la especialista le ordenó que pasara a la mesa ginecológica. No obstante, indicó la demandante que en ese momento comunicó su intención de querer trasladarse a la Clínica Central de Especialistas para que le realizaran la cesárea; sin embargo, la profesional no autorizó su salida.


Relató que en el trabajo de parto el bebé se devolvió aproximadamente cinco veces estando en la cavidad vaginal, motivo por el cual le pusieron un monitor para rastrear su estado de salud. Como consecuencia, se le aplicó oxitocina y se pidió apoyo a pediatría. Destacó, que tan pronto se le suministró el medicamento se produjo el alumbramiento. Acto seguido, el menor fue entregado al pediatra para realizarle maniobras de reanimación, entubación y traslado a UCI Neonatal.


Con posterioridad, se le informó que el infante había nacido deprimido. Además, que había respirado meconio y que tuvo falta de oxígeno en el cerebro, lo que finalmente le provocó graves y permanentes deterioros de su salud -hipoxia perinatal-.


Por último, esgrimió que las condiciones de salud de su hijo le generaron profunda tristeza y le modificó sustancialmente su vida, pues tuvo que renunciar a su empleo para dedicarse tiempo completo a él. Esta situación la obligó a recurrir a la colaboración de sus padres y hermanos.


Por lo discurrido concluyó que el actuar de la doctora Cerón Charry constituyó falla en la prestación del servicio médico.


Por otro lado, los demandantes en el proceso 2015-00189 en lo sustancial adujeron los mismos fundamentos fácticos planteados en la demanda acumulada. Empero, también señalaron que la falta de oxígeno y la aspiración de meconio le causó al menor daños irreversibles como lo certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral de 84.40%. Afirmando que esta situación les ha causado profunda tristeza, sumado a que no pueden realizar actividades recreacionales y placenteras con el niño como cualquier persona normal.


3. Llamamiento en garantía4: La apoderada judicial de la Clínica Medilaser S.A. llamó en garantía a la Aseguradora Liberty Seguros S.A.5 dentro de la causa 2015-00189, sociedad que propuso como excepciones6 «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros», «inexistencia de cobertura por reclamación extemporánea», «ausencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato de seguro», «falta de cobertura del daño moral por exclusión expresa en el contrato de seguros», entre otras.


De igual forma, el representante legal para Asuntos Judiciales de la E.P.S. Sanitas S.A. realizó llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.7 empresa que enervó como medios exceptivos8 «prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para el asegurado», «inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro», «límite del valor asegurado», principalmente.


Asimismo, en lo que respecta al pleito 2010-00339, la Clínica Medilaser S.A. llamó en garantía a la Aseguradora Liberty Seguros S.A.9 misma la cual esgrimió como excepciones10 «ausencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato de seguro», «inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con perjuicios morales y lucro cesante», «límite del valor asegurado» y «declaración oficiosa de excepciones».


4. Sentencia de primera instancia: primigeniamente el pleito había sido tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva quien -con proveído del 9 de julio de 201011- denegó las pretensiones invocadas. No obstante, surtido el grado de consulta, la Sala Civil-Familia-Laboral -con auto del 9 de noviembre ulterior-12 advirtió la falta de competencia del juez de primer grado e invalido su sentencia. En consecuencia, remitió el dosier a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma urbe.


Ahora bien, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital del H. avocó conocimiento de la causa de radicado 2010-00339. Luego, con determinación del 27 de junio de 201813 ordenó la acumulación al proceso 2015-00189. Finalmente, el 19 de noviembre de 202014 profirió fallo donde declaró probadas las excepciones prescriptivas enervadas por las llamadas en garantía, no probadas las exceptivas de mérito propuestas por los demandados, se abstuvo de reconocer los perjuicios materiales peticionados, declaró civilmente responsables a los convocados «por la falla en la prestación del servicio médico en hechos acontecidos el día 15 de junio de 2005».


Consecuencia de lo anterior, en el proceso 2010-0339 condenó a las interpeladas a pagar a título de perjuicios morales la suma de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2005 a cada uno de los demandantes. Mientras que, en el pleito 2015-00189 los condenó a sufragar a título de perjuicios morales el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2005, a favor de cada reclamante.


Inconformes con lo decidido, los gestores de ambas causas15, la Clínica Medilaser S.A.16, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.17, E.P.S. Sanitas S.A.18 y T.C.C. incoaron recurso de apelación.


5. Fallo de segundo grado: La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -con proveído del 7 de diciembre de 2022-20 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas, denegando las pretensiones «acumuladas en los procesos 41001-31-03-005-2010-00339-00 y 41001-31-03-005-2015-00189-02».


6. Recursos de casación: Lo formularon los convocantes de los dos procesos21.


7. Decisión sobre la concesión: El ad quem -a través de auto de 15 de febrero de 2023-22 concedió el recurso extraordinario de casación incoado «por el apoderado judicial de los demandantes (…) en el proceso acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-01», por cuanto la cuantía de las pretensiones plasmadas en el libelo genitor sumaba 1330 SMLMV. No obstante, lo negó de cara a los demandantes en la causa 2015-00189, habida cuenta que sus pretensiones ascendían a 700 SMLMV, por lo que, no se superaba el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.


8. Recurso de reposición: Lo interpuso el apoderado judicial de T.C.C.. Razonó que se equivocó el fallador de segunda instancia al cuantificar el interés económico, ya que «cuando se trata de perjuicios inmateriales lo que debe considerarse no es el valor de las pretensiones formuladas en la demanda –como equivocadamente se hizo en este caso para conceder el recurso de los demandantes del proceso acumulado 41001310300520100033900– sino los límites o baremos jurisprudenciales fijados periódicamente en la jurisprudencia, pues son estos los...

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