AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95053 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257812

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95053 del 14-06-2023

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN / ACEPTA DESISTIMIENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2130-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95053

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2130-2023

Radicación n.° 95053

Acta 21

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala las solicitudes de desistimiento de las pretensiones, aceptación de la transacción y terminación del litigio, presentadas en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS y Z........K........L........N., y su litisconsorte necesario A.T.L.V., contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA «COPETRÁN», TRANSPORTES EN INOXIDABLE LÍQUIDOS DE COLOMBIA LTDA, TILICOL LTDA, LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

''>La parte actora demandó a la sociedad citada en precedencia con el propósito de que: i)> se declare la existencia de un contrato de trabajo entre G.L.C. y las demandadas Copetrán Ltda., L....M....U. de L. y Tilicol Ltda.; ii)''> se declare como accidente de trabajo el acaecido el 25 de mayo de 2011, que conllevó el fallecimiento del señor L.C.; iii)> se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; iv) ''>se condene solidariamente a las> ''>demandadas> ''>Copetrán Ltda.,> T....L.. ''>y a L.U. De Layton, como contratante de la operación de transporte> ''>de carga al momento del accidente, al pago del monto de la pensión que exceda de $694.200 y «hasta la suma de tres millones quinientos mil pesos, para completar el monto de la pensión, por no haber cancelado las cotizaciones por el salario real que devengaba el señor G.L.C. (q.e.p.d.)»>; v)''> que bajo el principio de solidaridad se condene a Mansarovar Energy Colombia Ltda., al pago que se llegare> a ''>decretar> como «remitente de la carga transportada, actuando en nombre propio y por cuenta propia y además como beneficiario de la labor desempeñada por G.L.C.»''>; vi) >al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización del art. 65 CST; y vii)''> a indexar las mesadas pensionales y a pagar intereses moratorios sobre ellas. En subsidio, viii)> se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, resolvió:

Primero: Declarar que entre el trabajador fallecido GÁBINO LAGOS CALDERÓN y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA “COPETRÁN”, existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron desde el 17 de abril de 2006 hasta el 25 de mayo de 2011.

Segundo: Declarar que entre el trabajador fallecido y la demandada LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON, existió contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 25 de mayo de 2011.

Tercero: Declarar que los dos contratos anteriores fueron terminados debido al accidente sufrido por el señor G.L.C., que le ocasionó su muerte.

Cuarto: Declarar que el accidente sufrido por el trabajador fallecido G.L.C., fue un accidente por causa del trabajo.

Quinto: Condenar a la demandada LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON al pago de la pensión de sobreviviente en cuantía del salario devengado por el actor dos millones ochenta y cinco mil pesos ($2.085.000), la que se distribuirá en un 50% para la esposa del fallecido señora MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS y un 50% para la hija Z.K.L.N., esta última hasta que termine sus estudios universitarios o cumpla los 25 años de edad, luego de eso, su parte pensional acrecerá la porción que le corresponde a su madre. Empezará a contarse el derecho pensional a partir del siguiente día del fallecimiento del señor GABINO LAGOS, 26 de mayo de 2011.

Sexto: Se ordena la indexación de la mesada pensional con base en el IPC, es por esto que se niega la pretensión del interés moratorio, en atención a que los dos se excluyen entre sí.

Séptimo: No ordenar derecho pensional alguno respecto de A.T.L.V., con fundamento en lo considerado.

Octavo: Condenar a la demandada LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON al pago de las siguientes prestaciones económicas:

Vigencia de 2006: días trabajados 300.

Cesantías: $2.166.666.

Interés de cesantías: $216.666.

Prima de servicios: $2.166.666.

Vacaciones: $1.083.333.

Vigencia de 2007:

Cesantías: $2.600.000.

Interés de cesantías: $312.000.

Prima de servicios: $2.600.000.

Vacaciones: $1.300.000.

Vigencia 2008:

Cesantías: $2.600.000.

Interés de cesantías: $312.000.

Prima de servicios: $2.600.000.

Vacaciones: $1.300.000.

Vigencia 2009:

Cesantías: $2.600.000.

Interés de cesantías: $312.000.

Prima de servicios: $2.600.000.

Vacaciones: $1.300.000.

Vigencia 2010:

Cesantías: $2.600.000.

Interés de cesantías: $312.000.

Prima de servicios: $2.600.000.

Vacaciones: $1.300.000.

Vigencia 2011: días trabajados 145

Cesantías: $1.047.222.

Interés de cesantías: $50.266.

Prima de servicios: $1.047.222.

Vacaciones: $523.611.

Noveno: Condenar a LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON al pago de la sanción moratoria a partir del día 26 de mayo de 2011, en cuantía diaria de $69.500, sanción que se extiende hasta el día 26 de mayo de 2013, y en adelante se condena al pago de intereses moratorios a la tasa fijada por la Súperfinanciera.

Décimo: Declarar solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a la empresa TRANSPORTE EN INOXIDABLE LÍQUIDOS DE COLOMBIA LTDA. “TILICOL LTDA”, con fundamento en lo considerado.

Décimo primero: Absolver a los demandados COPETRÁN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., MANSAROVAR ENERGI [sic] COLOMBIA LTDA y COLPENSIONES, de las condenas aquí impuestas, con fundamento en lo considerado.

Décimo segundo: Condenar en costas a la parte demandada LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON, conforme a lo considerado.

La decisión fue apelada por ambas partes, recursos de los que conoció el Tribunal Superior de Valledupar, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 7 de la sentencia de primera instancia, en su lugar, CONDENAR a LIBIA MERCEDES ULLOA DE L. a reconocer, liquidar y pagar a A.T.L.V. y solidariamente a TRANSPORTE EN INOXIDABLE LIQUIDOS DE COLOMBIA LIMITADA, TILICOL LTDA, pensión de sobreviviente de origen profesional a partir del 25 de mayo de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 5 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar que la pensión de sobreviviente que debe asumir LIBIA MERCEDES ULLOA DE LEYTON y solidariamente TRANSPORTE EN INOXIDABLE LIQUIDIOS DE COLOMBIA LIMITADA, TILICOL LTDA en favor de MARIA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS, Z.K....L....N. y ANGY [sic] T....L....V., se distribuirá en un 50% para la esposa, y 25% para cada una de las hijas, así:

PARAGRAFO 1. La temporalidad del disfrute de la pensión respecto LIBIA MERCEDES ULLOA DE LEYTON y Z....K.L.N., será en los términos de la sentencia de primera instancia, al no ser objeto de la apelación o la consulta.

PARAGRAFO 2. La temporalidad del disfrute de la pensión por parte de ANGY TATIANA LAGOS VARGAS será desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 12 de agosto de 2014, cuando cumplió 18 años; desde esa fecha hasta el 12 de agosto de 2021, cuando cumple los 25 años, estará condicionado a que demuestre dar cumplimiento a las exigencias de la Ley 1574 de 2012, sobre la dependencia por escolaridad.

PARÁGRAFO TERCERO: entre los titulares de la pensión de sobreviviente que se ordenan pagar en las sentencias de primera y segunda instancia operará el acrecimiento pensional.

PARÁGRAFO CUARTO: Del retroactivo pensional se deben descontar todos los aportes generados a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el pensionado, que según lo probado corresponde a la Nueva EPS S.A., o a la que se encuentren afiliados al momento del pago de esa obligación.

TERCERO: Los valores que debe pagar LIBIA MERCEDES ULLOA DE L. y solidariamente TRANSPORTE EN INOXIDABLE LIQUIDIOS DE COLOMBIA LIMITADA, TILICOL LTDA a favor de MARIA...

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