AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89731 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257850

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89731 del 05-07-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2121-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL2121-2023

Radicación n.° 89731

Acta 24

Villavicencio, (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES formuló contra la providencia CSJ AL5135-2021 proferida en el proceso ordinario laboral que A.E.R.G. promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

A través del auto referido, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que C. formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 7 de octubre de 2020, al considerar que las condenas impuestas no contenían un detrimento patrimonial o erogación para la entidad de carácter determinado o determinable. Esta actuación se notificó mediante estado el 3 de noviembre de 2021 (archivo PDF 6 cuaderno de la Corte).

Contra la anterior providencia, la administradora de fondos de pensiones presentó recurso de reposición con el objetivo de que la Sala la revoque y en su lugar se profiera otra mediante la cual se admita el recurso de casación y se continúe con el trámite (archivo PDF 9 cuaderno de la Corte).

En respaldo de sus aspiraciones, argumenta que la decisión de la Sala es contradictoria, porque en otras ocasiones ha definido criterios para admitir el recurso de casación sin que de la sentencia se derive una «condena cuantificable en dinero».

Resalta que no se tuvieron en cuenta las «incidencias económicas eventuales y determinables» del reconocimiento de las pensiones a los afiliados trasladados.

Explica que acceder a las exigencias de las personas que pretenden el retorno al régimen de prima media y que les falta menos de 10 años para pensionarse, acrecienta la proporción de los pensionados respecto a los afiliados del régimen de prima media que actualmente financian las pensiones, lo que deviene en un impacto fiscal de más de 30 billones de pesos que colapsaría el sistema pensional.

Afirma que este retorno al régimen de prima media implica para C. un incremento en los subsidios –con cargo al Presupuesto General de la Nación- de las futuras pensiones de los afiliados trasladados.

Asegura que no existe equivalencia entre los aportes cuando se realizan traslados de régimen faltando menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión, bien sea por la diferencia entre la rentabilidad que producen los aportes de los afiliados, o porque el régimen de prima media no administra cuentas individuales sino un fondo común que se complementa con subsidios.

Aduce que se configura un agravio económico porque el afiliado trasladado no ha sido incluido en la planeación de la financiación de la prestación, además, resultaría beneficiado de los recursos aportados por afiliados activos y la Nación, sin haber contribuido al fondo común.

Enfatizó que los anteriores factores son los que hacen cuantificable el interés jurídico para recurrir en casación, teniendo en cuenta el monto de la futura prestación económica que se reconocería al afiliado trasladado.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno por parte de los demás sujetos procesales (archivo PDF 010 cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

Respecto al recurso de reposición, el artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados.

En efecto, la Sala advierte que el auto que se pretende reponer se notificó por anotación en estado n.º 180 de 3 de noviembre de 2021 y el recurso se interpuso el 5 del mismo mes y año, es decir, en el término legal.

Resuelto lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en la que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de...

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