AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1001-31-03-004-2014-00516-01 del 04-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640121

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1001-31-03-004-2014-00516-01 del 04-09-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2061-2023
Fecha04 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente1001-31-03-004-2014-00516-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2061-2023

Radicación n.° 11001-31-03-004-2014-00516-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre del Consorcio Aval, integrado por J.A.V.V. y Javier Leonardo Álvarez Castro, frente a la sentencia del 12 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - F., hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio.


ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda y su subsanación, la promotora pidió el reconocimiento de $440.507.079, $35.000.000, $31.486.058, $70.773.125, $25.427.839, $80.000.000 y $122.291.490, por ajuste de precios unitarios ejecutados, contratación y elaboración de diseño de las obras, mayor valor de transporte fluvial, mayor cantidad de transporte fluvial, intereses financieros, honorarios profesionales y actualización AIU, en su orden. También se deprecó la actualización y el reconocimiento de intereses moratorios (folios 11 y 12 del archivo digital 349Cuaderno-Principal1A).


2. La accionante sustentó sus pedimentos en los hechos que se compendian en lo subsiguiente:


2.1. F., por resolución n.° 985 de 2011, declaró la urgencia manifiesta y ordenó la contratación de las fases 1 y 2 del plan de emergencia invernal para el sector educativo en el Departamento de M., dentro de los cuales se encontraba la construcción de aulas temporales.


2.2. En desarrollo se invitó a J.V. para que realizara 100 aulas, junto a las correspondientes baterías sanitarias, con base en un diseño a mano alzada y presupuesto aprobado, con plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días calendario.


2.3. Consorcio Aval, conformado por J.V. y J.Á., aceptó la oferta, bajo la convicción de que F. había elaborado un juicioso estudio de mercado.


2.4. El 20 de mayo de 2011 se suscribió contrato para la construcción de las aulas temporales, con acta de inicio del día 26 siguiente, sin que fuera posible cumplir con el tiempo de ejecución, por cuanto no existían estudios previos o diseños, en transgresión del principio de planeación.


Además, el costeo se hizo de forma artificial, sin considerar las particularidades de los once (11) municipios en que debían realizarse las obras.


2.5. Por exigencia de la interventoría se contrataron diseños técnicos, con recursos propios de la demandante, cuya puesta en marcha originó pérdida de materiales, mano de obra y alquiler de equipos.


2.6. En desarrollo de las construcciones se encontró que: (I) las aulas no podían confeccionarse con base en un diseño estandarizado, sino que se requerían catorce (14) diferentes y tres (3) formas de baterías sanitarias; y (II) algunos de los terrenos carecían de la titulación necesaria, estaban inundados o eran inidóneos, lo que obligó a reubicaciones.


2.7. La falta de una adecuada planeación y de un presupuesto ajustado a la ubicación geográfica de los lugares de ejecución, condujeron al rompimiento de la equivalencia económica del contrato, al obligar al contratista a realizar actividades diferentes a las negociadas (se incluyeron 25 ítems nuevos), con un presupuesto insuficiente.

También faltó la determinación de los costos de transporte, considerando las condiciones adversas de los sitios de trabajo.


2.8. Las dificultades de ejecución condujeron a la búsqueda de apalancamiento bancario, que generó erogaciones por intereses y servicios financieros.


2.9. El contrato fue prorrogado en dos (2) ocasiones, lo que demuestra la falta de planeación. Fue tan magna la improvisación que, en otros procesos de contratación adelantados en la misma época, se aumentó el A.I.U. al 35%, cuando en el presente caso fue de 28.8%.


2.10. El 15 de noviembre de 2011 se firmó acta de entrega y recibo final; además, las partes suscribieron liquidación bilateral, dentro de la cual el contratista dejó varias salvedades para cumplir con el requisito de procedibilidad para demandar.


3. Después de remitido el expediente por la jurisdicción contencioso administrativa a la ordinaria, con fundamento en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA (folios 3 a 5 del archivo digital 351CuadernoPrincipal1C), y de ajustada la demanda a directrices procesales civiles (folios 25 y 26 ibidem), se notificó personalmente a F. (folio 29 ibídem), quien respondió oportunamente oponiéndose a las pretensiones y formulando las defensas que intituló «falta de legitimidad para pedir el equilibrio económico ni la teoría de la imprevisión del contrato», «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de incumplimiento de F. y ruptura del equilibrio económico del contrato» (folios 46 a 63 ejusdem).


4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, el 27 de agosto de 2020, dictó sentencia escrita en la que negó las pretensiones, basado en que el contrato se había extinguido (folios 279 a 291).


5 La demandante acudió al remedio vertical, sustentado de forma escrita el 29 de octubre de 2021, con fundamento en que «la ley 80/1993 es la ley sustancial aplicable al contrato» y «el juez de instancia ignoró que la oportunidad y el alcance de las salvedades hechas por Consorcio Aval en el acta de liquidación sí habilitan la reclamación judicial» (archivo digital 05Sustentacion-Apelacion). 7 El Tribunal, el 12 de octubre de 2022, confirmó la providencia de primera instancia, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 10Sentencia).


8. La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por esta Corporación el 22 de febrero del año en curso (archivo digital 11001310300420140051601-0006Auto), el cual sustentó oportunamente (archivo digital 11001310300420140051601-0012Demanda).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y descartar causales de nulidad, indicó que el a quo ciertamente se equivocó al interpretar la demanda, sin que este yerro se traduzca en acceder a los pedimentos reclamados.


En sustento arguyó que, dentro de los supuestos de la demanda, se dejó en claro que se pretendió la indemnización por la ruptura del equilibrio económico del contrato, por lo que se equivocó el sentenciador de primera instancia al acotarse a aplicar la teoría de la imprevisión. Dislate explicable por las consideraciones que sirvieron al Tribunal Administrativo del M. para ordenar la remisión del expediente a la justicia ordinaria.


No obstante la presencia del error, al adentrarse el Tribunal en el análisis de las pruebas, encontró que únicamente en el acta de liquidación del 29 de marzo de 2012 se incluyeron las salvedades que ahora se reclaman, de donde refulge su extemporaneidad.


Explicó que, según el memorando interno n.° 20112310073993 del 9 de mayo de 2011, el contratista manifestó conocer las condiciones para la ejecución del objeto del contrato, de lo cual se hizo eco en el contrato n.° 2110682 del 20 de mayo del mismo año. Además, si bien en el otrosí del 10 de agosto de 2011 se incluyeron APUS no previstos, también se consagró que no se generarían mayores valores contractuales, lo que se reiteró en la modificación del 23 de septiembre del mismo año.


Con base en lo expuesto, desestimó el reclamo por $440.507.079 por: (I) extemporaneidad, en tanto al suscribir las modificaciones el contratista guardó silencio sobre la intención de adicionar o incrementar los precios; (II) con su firma refrendó que no se alterarían las condiciones económicas del contrato, sin que sea posible desconocer sus actos propios; y (III) ante la falta de precisión de los costos que se generaron, no es dable ubicarlos después del perfeccionamiento del contrato.


Respecto a los nuevos diseños de obra, registrados en la modificación del 10 de agosto de 2011, las partes pactaron que no alterarían el valor inicialmente pactado. Además, el reproche, porque el diseño se hizo a mano alzada, fue tardío, pues no se dijo nada al momento de contratar.


Calificó como genérica la objeción por materiales perdidos, mano de obra y alquiler de equipos, por falta de identificación plena o de cualquier dato que sirviera para cotejarlos y examinarlos.


Por último, como no se probó que existieran diseños diferentes a los aprobados por F., ni constancia sobre la reclamación de su valor antes del acta de liquidación, debe denegarse lo tocante a su valor.

Denegó el reclamo por transporte fluvial, puesto que: (I) en el memorando n.° 20112310073993 del 9 de mayo de 2011, que hace parte del contrato base de la acción, se aseveró que el contratista realizó las averiguaciones y estudios sobre las condiciones de ejecución, a partir de lo cual determinó su interés en contratar; (II) falta de tempestividad en su reclamación; y (III) ausencia de especificidad sobre el momento en que se presentaron los mayores valores.


Rechazó la petición por $25.427.839 por costos financieros, por cuanto: (I) no tiene asidero en una inconformidad oportunamente expuesta, al no efectuarse al suscribir el contrato inicial o sus modificaciones; y (II) la ausencia de enunciación en la demanda de la fecha de ocurrencia, no permite establecer si fueron posteriores a la firma de los otrosíes.


Negó los gastos de conciliación, por desbordar los confines de la acción promovida, como es una reclamación contractual.


También, por la extemporaneidad del reclamo por actualización de A.I.U., estimó que debía rehusarse, ya que, a pesar de haber sido fijado en el contrato, a lo largo de la ejecución no manifestó su disidencia, lo que se traduce en su aceptación.



DEMANDA DE CASACIÓN


Se propusieron cuatro (4) cargos, dos (2) por la senda directa y otros tantos por la indirecta, los cuales serán inadmitidos por...

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