AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03155-00 del 01-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640181

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03155-00 del 01-09-2023

Número de expediente11001-02-03-000-2023-03155-00
Fecha01 Septiembre 2023
Número de sentenciaAC2519-2023
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado 3º Promiscuo Municipal de Socorro (Sder
Tipo de procesoCONFLICTO DE JURISDICCIÓN


AC2519-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03155-00


Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de B. y Tercero Promiscuo Municipal de S., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Cooperativa Multiactiva del Fonce contra Genebraldo Cantillo Manjarrés y Lender Correa Julio.


ANTECEDENTES


1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de B., pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por el importe de una obligación contenida en una letra de cambio. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «en virtud a (sic) que el lugar de cumplimiento de la obligación adquirida a través del título valor que se ejecuta, es el Municipio de B. ya que en este se manifiesta “sírvase pagar solidariamente en esta ciudad”».


2. El Juzgado Doce Civil Municipal de B., a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que en el texto del documento base de la ejecución no estaba clara la ciudad en la cual debía cumplirse con la obligación, y «por otro lado, en el titulo se consigna: “Este pago se hará en la siguiente forma S. el día 04 de 02 de 2022” y ello permite determinar que la célula judicial competente para conocer de este trámite no sería otra que los Juzgados Promiscuos Municipales de S., Santander», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esa localidad.


3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de S., también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «el título valor en efecto no consigna literalmente un lugar para el cumplimiento de la obligación, pues lo enunciado por el homólogo a juicio de este despacho no corresponde a la palabra socorro sino a la cifra objeto de cobro, y así se impide entonces la aplicabilidad del numeral 3 del artículo 28 del CGP (…) así, en el caso concreto al tampoco manifestarse domicilio del demandado, tendrá que tenerse para determinación de la competencia el domicilio del demandante esto es la ciudad de B. Santander».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el con...

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