AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03091-00 del 28-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640190

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03091-00 del 28-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2459-2023
Fecha28 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03091-00



AC2459-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03091-00


Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y el Despacho Veintitrés Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Laboratorios Delta S.A.S. contra Soluciones de líneas médicas S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (R) RIONEGRO- ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud de que el domicilio del negocio jurídico es el Municipio de Rionegro. Antioquia, lo anterior, según el artículo 28 del Código General del Proceso, numeral 3»1.


2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro –con proveído del 27 de junio de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Advirtió que:


Dentro de los documentos, que la parte pretensora allega como títulos valores y base de la presente ejecución NO se establece con precisión y claridad que el cumplimiento de la obligación allí determinada se deba sufragar en ésta Municipalidad. Por lo anterior, se tiene que la competencia para conocer de las presentes diligencias corresponde a los Jueces Civiles Municipales (Reparto) de la ciudad de CALI, sin que sea válido indicar que sea por el lugar de cumplimiento de la obligación, habida cuenta que en los documentos base del recaudo, NO se puede extractar que se hubiese indicado que dicho cumplimiento sea en un lugar determinado, y no es dable en estos asuntos realizar suposiciones.2

3. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali –con auto del 18 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:


no comparte la posición del despacho remitente, en virtud a que si bien, cita acertadamente la regla de competencia general prevista en el artículo 28 del Código General del Proceso, no toma en cuenta lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, que reza que “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio…”.3


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Cali-, de acuerdo con los artículos 139...

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