AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03282-00 del 01-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640309

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03282-00 del 01-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2527-2023
Fecha01 Septiembre 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03282-00


AC2527-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03282-00


Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pitalito (H.) y Promiscuo Municipal de P. (Q.), con ocasión del conocimiento de la demanda de simulación instaurada por A.I.C.H. contra L.O.C..


ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido al «Juez Promiscuo Municipal de P.», la parte actora pidió que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa por medio del cual dijo transferir a la convocada el dominio sobre un inmueble. En el acápite pertinente, expresó que la competencia venía dada por «la ubicación del predio y por el domicilio de la demandada», aclarando que, como la pasiva «tiene dos domicilios», de acuerdo con su facultad legal, elige el de la aludida municipalidad.


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de P., a quien correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «el domicilio de la demanda no es P., Q., sino el Municipio de Pitalito, H., lo que impide jurídicamente a la parte demandante escoger el lugar de presentación de la demanda». Lo anterior, por cuanto en ese estrado cursan otros asuntos que involucran a las partes y allí se ha decantado que «su domicilio y dirección de notificaciones es la carrera 7 E Nro.2-66 Barrio Venecia del Municipio de Pitalito, H.»..


3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, también se abstuvo de tramitar la demanda, pretextando que «si bien es cierto uno de los dos domicilios de la parte pasiva, se encuentra en la ciudad de Pitalito H. y otro en P. QuindÌo, la parte extrema demandante, el escrito de la demanda indicó taxativamente: (…) como la demandada tiene dos domicilios, mi poderdante de acuerdo a las facultades que le da la ley, elige el domicilio del municipio de P. Q. (…)», por lo que, en consecuencia, la actora «dentro de la facultad que le da la ley para escoger ante qué juez presentar la demanda, conforme las reglas ya mencionadas, fijó la competencia, eligiendo el domicilio que tiene la demandada en P.».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


  1. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.


El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado,...

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