AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03156-00 del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640354

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03156-00 del 05-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2541-2023
Fecha05 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03156-00



AC2541-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03156-00


Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pamplona y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el primer despacho, A.N.C.M. convocó a I. y C.V., con el objeto de reivindicar el inmueble denominado «Bella Vista», que hace parte de otro predio de mayor extensión con folio de matrícula n° 272-18540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona. Los demandados, por su parte, formularon en reconvención, demanda de pertenencia.


2.- Ese estrado judicial, a inicios de 2018 admitió a trámite los libelos1, después, el 29 de junio de 2023, luego de decretar las pruebas solicitadas por las partes y fijar fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento, se desprendió de la litis y la remitió a la otra autoridad involucrada en la colisión. Para ello advirtió que los jueces competentes para impulsar el caso eran los de la especialidad en restitución de tierras, debido a que la finca estaba afectada por la medida de «prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007», y conforme al artículo 79 de la Ley 1148 de 2011, dichas autoridades eran las encargadas de adelantar los «procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios».


3.- El despacho receptor se rehusó a asumir el caso, apoyado en que la referida anotación no correspondía a ningún proceso de restitución de tierras, ni a un juicio asociado al mismo. Además, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas informó al juzgado primigenio que «no se encontró medida de protección alguna», en «la base de datos del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA)». En consecuencia, planteó el conflicto y dispuso el envío a esta Corporación para dirimirlo.



  1. CONSIDERACIONES


    1. Toda vez que el conflicto de competencia se suscita entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.


No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el numeral 7º ibidem donde se puntualiza que tratándose de procesos «(…) en que se ejercitan derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde están ubicados los bienes (…)», lo cual impide adelantarlos ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente.


En esas condiciones, al actor le incumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley y al receptor examinarlas al calificar su viabilidad, tanto así que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá enviarlo ante quien corresponda (art. 90 C.G.P.).


No obstante, si el demandante acude ante el juez que no corresponde y este inadvierte tal situación y decide impulsarlo, será el demandado el único habilitado para discutir tal punto por vía de reposición, ora mediante la excepción previa pertinente, pero si no lo hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que la asumió por virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.


Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el «objetivo, territorial y de conexidad» se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con el inciso segundo ejusdem, según el cual, la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en...

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