AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300701-00 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640639

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300701-00 del 16-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL2224-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 110010230000202300701-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


APL2224-2023

Nº. 110010230000202300701-00

Aprobado Acta nº. 20

N°. 125

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). -



Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Ospina Gómez contra Municipios Asociados del Altiplano del Oriente Antioqueño - MASORA.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el «JUEZ DE TUTELAS DE IBAGUÉ (REPARTO)», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos de petición, trabajo y al «salario mínimo vital y móvil».


Manifestó que suscribió con la accionada el contrato de prestación de servicios 157 de 2022, cuando culminó, el 1º de julio del mismo año, le expidieron paz y salvo pero quedó pendiente el pago del último periodo laborado -1 al 30 de junio- plasmado en la cuenta de cobro n° 005 que presentó el día 30 del mismo mes por valor de $3.500.000.oo. El 25 de mayo de 2023, dado que no había recibido el pago, le solicitó a la convocada que le informara por escrito la fecha y el modo en que cumpliría con la obligación, en su defecto, sugirió un acuerdo de pago y que le suscribirán certificación de prestación de servicios profesionales.


Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.


  1. El Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en proveído del 21 de junio de 2023, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Rionegro - Antioquia, ciudad donde se ubica la sede de la entidad accionada y ocurre la presunta vulneración.


  1. Por su parte, el Juez Segundo Penal Municipal de esa ciudad, el 22 de junio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, puesto que fue lugar elegido por el reclamante, donde se producen los efectos de la supuesta vulneración, dado que allí se encuentra su domicilio.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el ...

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