AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202300701-00 del 16-08-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de sentencia | APL2224-2023 |
Fecha | 16 Agosto 2023 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | T 110010230000202300701-00 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
APL2224-2023
Nº. 110010230000202300701-00
Aprobado Acta nº. 20N°. 125
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). -
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Ospina Gómez contra Municipios Asociados del Altiplano del Oriente Antioqueño - MASORA.
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ANTECEDENTES
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Ante el «JUEZ DE TUTELAS DE IBAGUÉ (REPARTO)», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos de petición, trabajo y al «salario mínimo vital y móvil».
Manifestó que suscribió con la accionada el contrato de prestación de servicios 157 de 2022, cuando culminó, el 1º de julio del mismo año, le expidieron paz y salvo pero quedó pendiente el pago del último periodo laborado -1 al 30 de junio- plasmado en la cuenta de cobro n° 005 que presentó el día 30 del mismo mes por valor de $3.500.000.oo. El 25 de mayo de 2023, dado que no había recibido el pago, le solicitó a la convocada que le informara por escrito la fecha y el modo en que cumpliría con la obligación, en su defecto, sugirió un acuerdo de pago y que le suscribirán certificación de prestación de servicios profesionales.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
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El Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en proveído del 21 de junio de 2023, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Rionegro - Antioquia, ciudad donde se ubica la sede de la entidad accionada y ocurre la presunta vulneración.
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Por su parte, el Juez Segundo Penal Municipal de esa ciudad, el 22 de junio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, puesto que fue lugar elegido por el reclamante, donde se producen los efectos de la supuesta vulneración, dado que allí se encuentra su domicilio.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el ...
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