AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03305-00 del 12-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680767

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03305-00 del 12-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2537-2023
Fecha12 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado 4 Civil Municipal de Armenia.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03305-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2537-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03305-00


Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Armenia.


I. ANTECEDENTES


1.- Ante el reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de B.C.L.C.G. radicó demanda verbal declarativa contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia, (entidad que asumió las obligaciones del extinto Banco Central Hipotecario), persiguiendo la declaratoria de la prescripción extintiva de «la obligación hipotecaria constituida por escritura pública No. 1392 de 19 de marzo de 1997 y ampliada por escritura pública No. 943 de 7 de mayo de 1999 de la Notaría Segunda de Armenia» y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 280-128832, ubicado en Armenia, justificando allí la competencia «por la mínima cuantía, por la naturaleza del mismo como por la vecindad de las partes» [Folio 5, 002 Demanda. Expediente Digitalizado.pdf].


2.- El libelo correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «nótese que la parte demandada se encuentra domiciliado (sic) en Bogotá, no obstante, según el numeral séptimo del artículo 28 del C.G.P., establece que el juez competente para conocer corresponde al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio como modo privativo para establecer la competencia, estando localizado en Armenia», por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad (5 may. 2023) [Archivo 003. Auto rechaza demanda. Expediente Digitalizado, pdf.].


3.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que «según lo preceptuado por el ord. 1°, art. 28 (…) salvo disposición legal en contrario, deben ser conocidos por el juez del domicilio del extremo suplicado. Al tiempo, el núm. 5°, prevé que los trayectos adjetivos interpuestos contra una persona jurídica han de ser dirimidos, a prevención, por el juzgador de su domicilio principal o el de la pertinente agencia, si esta se halla comprometida en el pleito (…) en el caso particular, se avista que jamás se propusieron los pedimentos frente a una sede del organismo comprometido, que estuviera localizada en la presente latitud, lo que impide aplicar ese último aparte de la disposición (…) aunado a ello, se constata, a la luz del certificado de existencia y representación legal de la sociedad perseguida, que su domicilio base, se encuentra ubicado en Bogotá, circunstancias que permiten colegir que la competencia para tramitar esta cuerda adjetiva recae sobre el fallador del Distrito Capital».


De igual modo refirió que esta Corporación ha manifestado que «en lo absoluto puede pregonarse que, en el evento de autos, la facultad de la que se viene tratando sea privativa, a tenor de lo instituido por el ord. 7°, en tanto que en ese ámbito de ninguna manera se está ejercitando el derecho real de hipoteca. Por lo contrario, se ha entablado una Litis, de talante declarativo, a fin de alcanzar su desaparición [AC3411-2020.


4.- Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (10 ag.) [Archivo 009, Propone conflicto competencia. Expediente digital.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca).

Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya).


A su vez el numeral 5º de la referida norma expresa que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta» (Se remarca).


Y el numeral 7º de la similar disposición refiere, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).


Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o que estén involucrado títulos ejecutivos el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º). Adicionalmente, cuando la mentada acción se presenta contra una persona jurídica, entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 5º pues, igualmente, podrá radicarse el asunto ante el juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia que este directamente vinculada con el asunto que se discute.


3.- Sin embargo, en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales (núm. 7°), como el de hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio.


Ahora bien, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su...

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