AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-02558-01 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680774

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-02558-01 del 13-09-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2240-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-99-003-2018-02558-01


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2240-2023

Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación que formuló la convocada frente al fallo de 28 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de protección al consumidor financiero que promovió Cine Colombia S.A.S. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


La actora pidió declarar que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. incumplió las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato de encargo fiduciario n.º 0001100010251. En consecuencia, solicitó condenar a su contraparte a restituirle los dineros que transfirió al proyecto inmobiliario “Centro Comercial Marcas Mall”, que ascienden a $1.232.027.050, junto con los rendimientos que ese monto hubiera podido generar a partir del 15 de abril de 2014.


  1. Fundamento fáctico.


    1. Con el propósito de facilitar la financiación y venta de las unidades del proyecto inmobiliario “Centro Comercial Marcas Mall”, que se construiría en la ciudad de Cali, la promotora Urbo Colombia S.A.S. (quien cedió más adelante su posición contractual a Marcas Mall Cali S.A.S.) ajustó con la convocada el contrato de encargo fiduciario denominado «Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall».


    1. Cine Colombia S.A.S. se vinculó al referido proyecto inmobiliario, con el propósito de hacerse a la propiedad del local comercial 3-047 del futuro Centro Comercial Marcas Mall. Para tal efecto, suscribió con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el contrato de encargo fiduciario individual n.º 0001100010251, de 11 de abril de 2014.


    1. En la referida negociación se pactó que la demandada estaría encargada de administrar los dineros aportados por Cine Colombia S.A.S. ($1.982.027.050), hasta tanto se acreditaran y verificaran los requisitos establecidos para la transferencia de recursos al promotor del proyecto, lo que debía ocurrir a más tardar el 31 de agosto de 2014.


    1. A pesar de que las condiciones para la transferencia de recursos al promotor del proyecto no se cumplieron en la fecha convenida, ni en la prórroga que se otorgó posteriormente, la sociedad fiduciaria omitió el deber de restituir a la actora los dineros que había aportado.


    1. En el mes de mayo de 2017, Cine Colombia pidió a la fiduciaria un «reembolso parcial» de sus recursos, obteniendo un reintegro de $750.000.000.


    1. El 15 de junio de 2017, la actora suscribió un otrosí al encargo fiduciario individual celebrado con la demandada, con el propósito de fijar el día 30 de noviembre de esa anualidad como fecha para el cumplimiento de nuevas condiciones para el reinicio del proyecto, las cuales debían cumplirse antes de transferir los recursos al promotor


    1. En la cláusula octava del citado otrosí, se estipuló que los recursos que seguían en poder de la fiduciaria ($1.232.027.050) serían devueltos a Cine Colombia S.A. «siempre que Marcas Mall no lograra acreditar las condiciones en el periodo comprendido entre julio de 2017 y noviembre de 2017». En tal virtud, se pactaron verificaciones escalonadas de avances, así como restituciones parciales en caso de no cumplirse las metas periódicas fijadas, así:


Fecha de verificación del cumplimiento parcial

Valor a reembolsar en caso de incumplimiento

Fecha de exigibilidad del reembolso

31 de julio de 2017

$250.000.000

2 de agosto de 2017

31 de agosto de 2017

$250.000.000

4 de septiembre de 2017

31 (sic) de septiembre de 2017

$250.000.000

3 de octubre de 2017

31 de octubre de 2017

$250.000.000

2 de noviembre de 2017

30 de noviembre de 2017

$232.027.050

4 de diciembre de 2017


    1. Con respecto a la última cuota, se pactó que si para el 30 de noviembre de 2017 no se habían verificado las condiciones de reinicio –que a su vez permitirían transferir los recursos al promotor–, Cine Colombia sería informada de tal situación, a fin de que optara entre continuar aguardando la finalización del proyecto, o recibir la totalidad de los recursos invertidos a más tardar el día 4 de diciembre de 2017.


    1. En las calendas indicadas la fiduciaria no dejó constancia de haber verificado los avances del plan de reinicio, ni devolvió los recursos en los términos pactados en el otrosí. Por consiguiente, el 16 de febrero de 2018 Cine Colombia S.A.S. solicitó el reembolso de la totalidad de sus recursos, junto con los rendimientos e intereses moratorios causados, sin que a la fecha de presentación de la demanda la convocada hubiera honrado su obligación.


  1. Actuación procesal.


    1. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. compareció oportunamente al proceso y formuló las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por activa»; «Acción Sociedad Fiduciaria no es contractualmente responsable» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».


    1. La demandada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. para que, en el evento de una condena, se le ordenara el reembolso con cargo a la póliza de responsabilidad civil profesional n.º 1000099.


    1. Enterada de su vinculación, la aseguradora excepcionó, respecto de la pasiva, la inexistencia de responsabilidad civil de la fiduciaria y la falta de legitimación en la causa por pasiva.


En cuanto a la relación aseguraticia que motivó el llamamiento, alegó la ausencia de cobertura, advirtiendo que «si, en el transcurso de este proceso, o de otro que tenga origen en los mismos hechos o hechos similares que involucre a la aseguradora, se llegasen a acreditar algunos de que (sic) los presuntos actos profesionales incorrectos que se le imputan a la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. tuvieron su origen o fuente en alguno de los supuestos antes indicados [conductas delictivas, deshonestas, etc.; violación a la ley o fraude], debe tenerse en cuenta que la presente póliza, bajo ninguna circunstancia, podrá ser afectada».


    1. El 24 de septiembre de 2020, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia declaró que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. había incumplido sus obligaciones, por lo que le ordenó pagar a Cine Colombia S.A.S. los dineros que se había obligado a restituir en el otrosí, junto con los réditos de mora causados. Asimismo, reconoció la exclusión de cobertura invocada por la llamada en garantía.


3.5. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante providencia de 28 de marzo de 2022, el ad quem revocó el ordinal cuarto de la sentencia apelada. Declaró no probadas las excepciones que propuso SBS Seguros de Colombia S.A. y la condenó a cubrir las condenas impuestas a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., hasta concurrencia de la suma asegurada en la póliza de responsabilidad civil profesional contratada. Confirmó en lo demás, con los siguientes fundamentos:


  1. El debate se suscitó en torno al incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del encargo fiduciario individual n.º 1100010251, en cuya última modificación –el otrosí n.º 1 de 15 de junio de 2017– se estableció que «cada una de las obligaciones de desembolso o liberación de recursos a favor del inversionista figuran expresamente a cargo de la “fiduciaria”, sin ninguna referencia a que ésta actúe como vocera del patrimonio autónomo MR-799 Marcas Mall». Por tanto, no es posible sostener que los dineros aportados habían sido transferidos a la promotora del proyecto.


  1. Es asunto pacífico que la suma de $1.232.027.050 corresponde al total de las cuotas que debían reintegrársele a la actora en caso de que no se verificara, como no se verificó, el cumplimiento progresivo de los compromisos asumidos por la promotora del proyecto inmobiliario. Sin embargo, el reembolso no se materializó, «so pretexto de que no contaba con los recursos para tal fin, toda vez que según su propio dicho (…) esos recursos habían sido transferidos a los promotores mediante acta de 4 de noviembre de 2014, por haberse verificado las condiciones del punto de equilibrio del proyecto».


  1. La demandada se encuentra legitimada en la causa, pues es a ella a quien se le reprocha el incumplimiento de sus obligaciones. Lo que se reclama es la devolución del dinero que debía tener bajo su custodia y administración con base en el encargo fiduciario individual y su respectivo otrosí; no se está debatiendo –como en otros casos relativos al “Centro Comercial Marcas Mall”– nada relacionado con el fracaso del proyecto, o la incidencia de la conducta de la fiduciaria en las pérdidas que sufrieron los inversionistas.


  1. En consecuencia, caen en el vacío los alegatos de la fiduciaria relacionados con que «son otros los que deben responder», o que no hay perjuicio, en tanto los dineros están en el patrimonio autónomo. Es el encargo individual y su otrosí la fuente de la obligación incumplida, consistente en restituir los recursos invertidos por Cine Colombia S.A.S. en cinco cuotas, con fechas ciertas.


  1. En punto del alegado enriquecimiento sin causa de la actora, derivado de la posibilidad de recuperación de recursos en el proceso...

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