AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2017-00673-01 del 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680780

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2017-00673-01 del 31-08-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-026-2017-00673-01
Número de sentenciaAC2230-2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá, D.C.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2023





MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC2230-2023

Radicación n. º 11001-31-03-026-2017-00673-01

(Aprobado en sala del veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Sociedad Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima Sucursal Colombia (En adelante C.), frente a la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro del proceso adelantado por Promioriente S.A. E.S.P. contra Cosa Colombia S.A.S. y la recurrente.



  1. ANTECEDENTES


1.- Promioriente S.A. E.S.P. presentó demanda para que:


Se declare la existencia de un contrato de mutuo por la suma de $322.807.370, en que el que funge como acreedor, y las demandadas C. y Cosa Colombia S.A.S., en calidad de integrantes del Consorcio Cosacol – C., obran como deudoras.


Se declare que las demandadas incumplieron el contrato, por no haber realizado el pago dentro de los cuatro meses siguientes a su suscripción.


Se declare que en virtud de endoso que le fuere realizado a raíz de un contrato de compra de cartera, la demandante es acreedora de las demandadas en las sumas de $87.724.174 y $58.929.882, incorporadas en las facturas 248 y 243.


Se declare que las demandadas incumplieron las obligaciones incorporadas en las facturas citadas, ya que no las pagaron en la fecha de su respectivo vencimiento.


En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a pagarle de manera solidaria las cantidades de $322.807.370 por el contrato de mutuo celebrado el 26 de mayo de 2011; $58.929.882 por la factura 243 de 7 de abril de 2011; y, $87.724.174 por la factura 248 de 5 de abril de 2011, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima prevista en la ley.


2.- Los antecedentes consisten en que, Promioriente S.A. celebró un contrato con el Consorcio Cosacol – C., en el que encomendó la construcción del gasoducto Gibraltar – B., a cambio de un precio global fijo.


2.1.- En el año 2011, las demandadas presentaron tardanzas en el pago de los proveedores del proyecto, causando inconvenientes con los miembros de las comunidades por donde pasa el gasoducto, debido a que eran contratados por los subcontratistas a quienes se les había incumplido; las desavenencias consistieron en el anuncio de paros en los frentes de trabajo del gasoducto y del oleoducto Caño Limón – Coveñas.


2.2.- En el contrato cuya declaración se pretende, las consorciadas manifestaron que no contaban con recursos para cumplir con las obligaciones con los contratistas, ya que la cantidad que le habían pagado fue invertida en la construcción del gasoducto.


2.3.- Atendiendo a los perjuicios que podían causarse por la parálisis de la construcción del gasoducto, las consorciadas suscribieron un contrato de mutuo sin intereses, en el que la demandante le prestaba a la demandada $322.807.370. También, se acordó que la mutuante, en nombre y representación del consorcio, entregaría el dinero a los proveedores relacionados en el anexo 2º del contrato, aun cuando el pago de aquellos no era de su responsabilidad.


2.4.- Las demandadas no pagaron el préstamo dentro del plazo otorgado, es decir dentro de los cuatro meses siguientes a la suscripción del convenio, que se vencieron el 26 de septiembre de 2011.


2.5.- Constructora B., quien fuere contratada como proveedor del consorcio Cosacol – C., para realizar cruces de arcos de ríos y quebradas para el uso del gasoducto, expidió a cargo de su contratante las facturas 243 y 248, las cuales debían cancelarse dentro de los treinta días siguientes a su expedición, pero el obligado incumplió el pago.


2.6.- Promioriente S.A. celebró contrato de compra de cartera con Constructora B. por $146.654.056, dando lugar a la cesión ordinaria de las facturas citadas, pero aún así las demandadas no pagaron las obligaciones incorporadas en los títulos en comento.


3.- Por intermedio de apoderado judicial, C. contestó la demanda, y propuso las excepciones de mérito denominadas «cosa juzgada», «inexigibilidad de la obligación», «inexistencia de la obligación», «caducidad y prescripción de los títulos-valores», «excepción perentoria de buena fe» y «excepción perentoria innominada o genérica».


Para fundamentar su oposición, manifestó que las pretensiones fueron debatidas en un juicio arbitral que fue fallado a su favor, como en un proceso ejecutivo en donde se concilió el pago de las obligaciones, cuestión que materializó la cosa juzgada debido a la ejecutoria del laudo arbitral, que para entonces estaba sometido al trámite de anulación (en la actualidad resuelto declarando la infundabilidad del recurso).


La vinculación de las obligaciones cuyo reconocimiento se pretende en esta litis, al destino del proceso arbitral, se presentó porque, en dicha causa, la aquí demandante planteó demanda de reconvención, que incorporaba las pretensiones del literal d) y de los numerales 8.1. y 8.2., en donde se solicitó el reconocimiento de las cantidades por encima del precio del precio global fijo que debió pagar entre el 20 de enero de 2011 y el 11 de agosto de 2011.


Expuso que, el contrato de mutuo «se dio debido a la solicitud que elevare el consorcio, para que se le otorgare un anticipo, frente a las facturas de trabajos ejecutados» (folio 115 del cuaderno 1), en las obras de construcción del gasoducto Gibraltar – B. que desarrollaba en virtud de convenio ajustado con la actora.


Apuntó, que la demandante le solicitó la suscripción del documento «que es sustento del pretendido recaudo», a pesar de que aquella mediante el Otro Sí No. 6 al contrato de construcción «se compromete a pagar todos los proveedores vinculados a la construcción del gasoducto», dando lugar a la extinción de la obligación contenida en el mutuo, pues los dineros prestados «fueron utilizados para pagar los proveedores del proyecto de propiedad del demandante».


En lo atinente a las facturas, aceptó que la Constructora B. S.A. ejecutó las labores encomendadas, pero la interventoría Intasuca, «tal como se evidencia en los comunicados de 28 de mayo, 10 de junio, 15 de junio y 9 de julio negaba el pago de las facturas mencionadas» (folio 117 del cuaderno 1), lo cual no es imputable al consorcio, máxime cuando la demandante «se comprometió a pagar todas las sumas de dinero adeudadas a los proveedores del proyecto de su propiedad», a raíz de la firma del Otro Sí No. 6.


4.- Cosa Colombia S.A.S. guardó silencio.


5.- Mediante sentencia de 10 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C., declaró fundadas las excepciones de mérito denominadas «cosa juzgada», «inexigibilidad de la obligación» e «inexistencia de la obligación» frente a las facturas 243 y 248; declaró no probadas las excepciones propuestas respecto del contrato de mutuo; declaró la existencia del mutuo entre la demandante como acreedora y las demandadas como deudoras; condenándolas a pagar $322.807.370 por la suma mutuada, más los intereses causados desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el pago y las costas del proceso.


6.- C. apeló esa decisión.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- En providencia del 10 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., confirmó la sentencia de 10 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y, condenó en costas a la recurrente.


2.- Para ese efecto, constató que los reparos frente a la decisión apelada no estaban debidamente definidos, por lo tanto, infirió que el recurrente cuestionó la decisión, porque:


(i) No interpretó adecuadamente la demanda de reconvención que interpuso el aquí demandante en el proceso arbitral, en el cual se concluyó que había incumplido el contrato.


(ii) Olvidó analizar que el listado de Intasuca, quien obró como interventor del proyecto del gasoducto Gibraltar - B., no fue autorizado por C.; que el dinero recibido en mutuo, se utilizó para cancelar los proveedores que requería la construcción de la obra; que el mayor valor pagado por el demandante fue reclamado en la reconvención, presentada por aquella en el proceso arbitral; y, que ésta sabía que el consorcio no tenía liquidez, al punto que se suscribió el Otro si No. 6, ya que se superó el precio global fijo.


(iii) El demandante faltó a la verdad, cuando dijo que el consorcio solicitó el préstamo para cancelar las obligaciones de los subcontratistas, pues en realidad el pago de estas fue condicionado a la firma del contrato de mutuo, que fue suscrito con posterioridad a la consignación de los dineros prestados.


(iv) En la pretensión del literal d) del numeral 8.1. de la reconvención interpuesta en el proceso arbitral, la cual no prosperó, se incluyeron los valores por encima del precio global fijo que la aquí demandante debió pagar del 20 de enero al 11 de agosto de 2011 por la construcción del gasoducto, sin hacer excepción alguna; de ahí que los pagos realizados con el dinero mutuado estén dentro de los mayores valores del proyecto, máxime cuando se utilizaron para pagar a los subcontratistas que ejecutaban las obras para la terminación del gasoducto.


(v) No desconoce el contrato de mutuo, sino su exigibilidad, pues en su criterio está involucrado dentro de las pretensiones de la demanda de reconvención, que fueron denegadas durante el trámite arbitral.


2.- Una vez identificada la disensión, precisó que en la sustanciación de los reparos (i), (ii), (iv) y (v) se analizaría la interpretación de la demanda de reconvención que presentó la aquí demandante en el juicio arbitral; mientras, en los reproches (ii) y (iii) se estudiaría si el contrato de mutuo se celebró por la falta de liquidez del consorcio, cuál fue la destinación...

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