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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97229 del 21-06-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2289-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente97229

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2289-2023

Radicación n.° 97229

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de octubre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por R.A.C.P. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

El actor persiguió en demanda ordinaria laboral que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de octubre de 2013 y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la administradora demandada al pago de intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 23 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar que R.A.C.P. tiene derecho al pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, desde el 28 de octubre de 2013 con un valor inicial de $1.132.821.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez al señor R.A.C.P. en cuantía de:

-Para el año 2013 $1.132.821

-Para el año 2014 $1.154.798

-Para el año 2015 $1.197.063

-Para el año 2016 $1.278.105

-Para el año 2017 $1.351.596

El retroactivo calculado desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 es de $72.758.991, sumas que deberán pagar con intereses moratorios desde el 12 de julio de 2016, calculadas mes por mes, con base en los certificados emitidos por la Superintendencia Bancaria.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado.

CUARTO: Autorizar los descuentos para aportes a seguridad social en salud.

QUINTO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional H. Tribunal Superior del Quindío Sala Civil-Familia-Laboral.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Esta sentencia queda notificada en estrados. Sin recursos las partes. Por secretaría remítase el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Al no ser recurrida la referida providencia y por haber sido adversa la decisión a la demandada, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones que, en fallo de 23 de julio de 2019, resolvió:

Primero. Modificar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así:

"Primero: Declarar que Colpensiones debe reconocer a R.A.C. Pulido la pensión de vejez, en suma equivalente a $1'241.348 y $1'312.726, para los años 2016 y 2017, en razón a 13 mesadas anuales, las que se liquidarán a partir del 11 de marzo de 2016.

Segundo: Condenar a Colpensiones, a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, le pague al demandante el valor de $25'055.574,92, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, incluidas las mesadas adicionales. A partir del día siguiente deberá continuar pagando las mensualidades respectivas, las cuales se incrementarán anualmente de conformidad con el IPC.

Condenar a C. al pago de intereses moratorios, por cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde el 12 de julio de 2016, hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de producirse la cancelación"

Segundo. Confirmar en los demás pronunciamientos la providencia en reseña.

Tercero. Declarar que no hay condena en costas en esta instancia.

Cuarto. Disponer que en su momento se devuelva el expediente al Juzgado de Origen.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 10 de octubre de 2019, sustentado en que:

En el caso de estudio, la Sala advierte que R.A.C.P. formuló demanda contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de octubre de 2013; además solicitó el reconocimiento de intereses moratorios (fls. 4 a 20, c 1).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, declaro que R.A.C.P. tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 28 de octubre de de (sic) 2013 en cuantía equivalente a $1'132.821 para esa anualidad y $1'154.798, $1'197.063, $1.278.105 y $1'351.569, para los años, 2014, 2015, 2016 y 2017, en su orden y a percibir 13 mensualidades por año y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagarle al demandante la suma de $72'758.991, por concepto de mesadas pensionales adeudadas hasta el 30 de septiembre de 2017 y al pago de los intereses moratorios desde el 12 de julio de 2016 y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación (fl. 107, cdno 1).

La anterior decisión fue indiscutida por las partes y correspondió por reparto a esta Corporación con la finalidad de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta concedido en beneficio de Colpensiones, razón por la cual esta Sala a través del fallo de 23 de julio de la corriente anualidad, modificó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de declarar que el fondo de pensiones demandado debía reconocer al señor C. Pulido la pensión de vejez desde el 11 de marzo de 2016.

Además, se disminuyó el monto de la mesada pensional en las sumas de $1'241.348 y $1'312.726, para los años 2016 y 2017, respectivamente, estableciéndose como monto del retroactivo pensional causado desde esa data y hasta el 30 de septiembre de 2017, la cuantía de $25'055.574,02. En lo demás, quedó incólume (fl. 10, cdno 2).

Inconforme con tal decisión, el demandante, en oportunidad legal, formuló recurso de casación (fl. 11, cdno 2).

Así las cosas, sin reparos sobre la tempestividad del medio de impugnación propuesto por el accionante, el análisis se dirige a establecer si el aspirante al estrado de la Corte se encuentra asistido de interés pecuniario suficiente para que su recurso se estime procedente.

En ese orden de ideas, el mencionado interés económico del demandante está representado con el valor de las mesadas pensionales que fueron concedidas por el juzgado de primer grado y revocadas por esta Sala en la sentencia en comento, es decir, las causadas desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2016, en la cuantía establecida por el a quo y que ascienden a la suma de $37'068.183.

Asimismo, por el valor de las diferencias de las mesadas concedidas en primer grado y las aquí reconocidas, esto es, $36.757, $38.870, $40.459,78 y $41.746.40, para los años 2016, 2017, 2018, y 2019, en su orden, que desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 23 de julio de la corriente anualidad ascendía al valor de $1'711.412,13.

Y, la diferencia de la última mensualidad que se causaría con posterioridad al 23 de julio de 2019 y hasta la expectativa de vida del demandante, que de conformidad con la Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, es de 18,2 años, por haber nacido el 28 de octubre de 1953 (fl. 98, cdno 1).

Por consiguiente, es evidente que adicional a lo anterior la demandada debería pagar 236,6 mesadas, que al aplicársele el valor de la diferencia de $41.746.40, se observa que arroja la suma de $9'877.199,21, para un gran total de $48'656.794,34.

Por tanto, se estima que no está demostrado el interés jurídico que le asiste al demandante para recurrir en casación, porque es patente que el mismo en absoluto supera el mínimo dé la cuantía exigida por la ley, es decir, el valor equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inconforme con la decisión anterior, la parte...

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