AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03405-00 del 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681119

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03405-00 del 11-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2649-2023
Fecha11 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado 3º de Familia de Pereira.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03405-00


AC2649-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03405-00


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Riosucio y el Tercero de Familia de P., con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa verbal de petición de herencia promovida por H. de Jesús y Jaime Alberto Vargas Vargas, contra M.C.V.V. y otros.


ANTECEDENTES


1. En su demanda, dirigida al juez promiscuo de familia de Riosucio, los convocantes pidieron ser reconocidos como herederos de R.M.V. de V. en su condición de hijos legítimos, y que el bien objeto de la sucesión retorne al patrimonio de la misma a fin de que se rehaga la partición y adjudicación «en la proporción a que haya lugar y en común y en proindiviso a los herederos».


En el acápite de competencia expresaron que ésta se radicaba en aquella municipalidad por ser «el domicilio de los demandantes, por ser este el último domicilio de la causante, por haberse tramitado el proceso sucesorio en este municipio, también por la ubicación del inmueble en este municipio».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio rechazó la demanda, pretextando que las convocadas (exceptuando una de ellas, de quien se afirma vive en el exterior) residen en la ciudad de P., luego, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, es el juez de familia de aquella ciudad el facultado para conocer del litigio, por lo que ordenó remitir las diligencias al reparto entre sus homólogos de dicha localidad.


3. El estrado receptor, Juzgado Tercero de Familia de P. se negó a tramitarlo, arguyendo que, como la reclamación de herencia se hace frente a un bien inmueble ubicado en el municipio de Riosucio, el factor territorial de competencia que debe atenderse es el del numeral 7º del canon 28 del estatuto adjetivo, tesis que ha sido refrendada por la Sala de Casación Civil en distintos pronunciamientos; por lo que los demandantes no incurrieron en error al presentar el libelo en dicho municipio.


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.


El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2...

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