AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03367-00 del 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681142

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03367-00 del 11-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2648-2023
Fecha11 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia de Neiva
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03367-00


AC2648-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03367-00


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Cali y su homólogo Cuarto de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda de privación de patria potestad promovida por la señora N.J.M.V. -en calidad de representante legal de sus hijos menores de edad- contra J.M.C.B.


ANTECEDENTES


1. Mediante el escrito radicado ante los jueces de familia de la ciudad de Cali, la demandante solicitó se decretara la pérdida de la patria potestad del señor J.M.C.B respecto de sus tres hijos menores de edad. En el acápite de competencia, señaló que aquella venía dada «por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes».


2. El Juzgado Octavo de Familia de Cali rechazó la demanda, pretextando que «el aquí demandado (…) tiene su domicilio en la ciudad de Neiva, ahora bien, se tiene que a nivel jurisprudencial se ha definido que la regla de atribución de competencia aplicable por el factor territorial en el presente asunto, reposa la regla estipulada en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., es decir, el juez del domicilio del demandado», motivo por el cual ordenó la remisión de la foliatura a los jueces de familia de esa localidad.


3. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva también rehusó conocer el asunto, aduciendo que «si bien el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Neiva y por esta razón resulta aplicable el fuero personal, la Corte Suprema de Justicia en decisiones más reciente ha variado su postura “en pro del interés superior del menor” estableciendo en estos asuntos la competencia del Juez del domicilio o residencia del menor de edad», y en esas circunstancias, es competente el juzgado de Cali, donde se ubica el domicilio de los menores involucrados.


Con ese fundamento, promovió conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Sala para que se surtiera el respectivo trámite.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso).


2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso. Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real...

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