AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681165

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02569-00 del 13-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2305-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02569-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC2305-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02569-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por la sociedad Swiss Renewable Power Partners S.a.r.l. frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 30 de agosto de 2022 (AC3869-2022), con el cual se rechazó la demanda de reconocimiento de laudo internacional propuesta por la recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal de Arbitraje ad hoc el 28 de febrero de 2020, en el caso CPA No. 2012-14, iniciado por la actora contra el Reino de España.


I. ANTECEDENTES


1. La promotora -a través de apoderado judicial- solicitó el reconocimiento en Colombia del laudo referido. Y requirió que, en su condición de cesionaria de los «derechos reconocidos en el laudo final a las sociedades Impax Solar Investment S.à.r.l., Impax New Energy Investors S.C.A., Eoxis Holding S.A. y Ceconat Energy GmbH, puede ejecutar las decisiones contenidas en el laudo arbitral del 28 de febrero de 2020 […]». Lo anterior, con fundamento en lo previsto en la Convención de Nueva York de 1958, «sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras, aprobada por Colombia mediante Ley 39 de 1990 (la Convención de Nueva York), así como de los artículos 111 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 (el Estatuto Arbitral)» 1.


2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 30 de agosto de 2022-2 resolvió rechazar la solicitud impetrada. Para ello, sostuvo que no «existe jurisdicción que permita hacer comparecer como convocado al Reino de España». En consecuencia, resaltó que «si bien la Corte tiene la facultad de conocer “[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional” (art. 30, num. 6 ibidem), el asunto planteado no es uno que esté exceptuado del principio de inmunidad de jurisdicción que cobija a los estados y que impide que puedan ser citados ante los Tribunales de otro, con menor razón si la finalidad última anunciada es la posterior ejecución».


3. Inconforme con esa determinación, la actora impetró el presente remedio3. Al respecto, afirmó que lo resuelto es «violatorio del procedimiento de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros, reglado en la Ley 1563 de 2012, como quiera que se apoya en una causal de rechazo de la solicitud inexistente. El trámite se inició con el lleno de los requisitos y lo que procedía era su aceptación con el respectivo traslado al convocado». Además, indicó que «la Sala invocó de oficio, no pudiendo hacerlo, una inmunidad de jurisdicción que no fue alegada por el Reino de España, y que además resulta contradictoria con la renuncia que este Tratado soberano ha hecho a la inmunidad de jurisdicción frente al laudo objeto de reconocimiento, puntualmente, en el artículo 26 del Tratado de la Carta de Energía y en los artículos III y V de la Convención de Nueva York de 1958». Asimismo, señaló que «no existe inmunidad de jurisdicción del Reino de España, pues ha renunciado a dicha inmunidad de conformidad con su propio derecho interno y según la costumbre de derecho internacional público reconocida y vigente en Colombia. Esta renuncia se concretó en el artículo 26 del Tratado de la Carta de Energía, pero, además, en la defensa concreta que asumió durante el proceso arbitral». Estimó que corresponde cumplir con la obligación consagrada en los artículos III y V de la Convención de Nueva York, «procediendo con el reconocimiento, trámite en el cual, dicho sea de paso, solo son admisibles las causales de denegación consagradas en el artículo V».


4. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente.


II. CONSIDERACIONES


1. La inmunidad jurisdiccional es una regla-prerrogativa procesal -reconocida como costumbre internacional, se aclara que Colombia no ha adherido a la Convención de 20044-, que se apoya en los principios de soberanía, igualdad jurídica, independencia y autonomía de los Estados.5 Ha de advertirse que esta regla ha tenido un nutrido desarrollo. En un principio, fue concebida con un carácter absoluto. En efecto, se ha afirmado que «(...) no solamente los agentes diplomáticos tienen inmunidad y jurisdicción, con las salvedades referidas, sino que también la tienen los estados, según principios y costumbres de derecho internacional, sobre todo porque no resultaría lógico que la tuviere el agente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante. Y, por lo demás, se ha sostenido por la doctrina internacional, que los estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción»6. Así y todo, ha sido objeto de morigeración7 (v.gr. a propósito de subreglas, que albergas aspectos funcionales del concepto8 o, incluso, toleran la hipótesis misma de renuncia del Estado a su prerrogativa9). En definitiva, si se negase la morigeración -subregla- de la inmunidad de jurisdicción -regla-, se aceptaría sin reservas que los Estados acreditantes desarrollan para todos los casos actos propios de la misión diplomática y consular (ius imperium), sin distinguir de aquellas del derecho privado (ius gestionis).”10


Por otro lado, también se reseña la denominada regla-prerrogativa de la inmunidad de ejecución -también reconocida como costumbre internacional-. Su propósito es muy puntual: impedir que un Estado receptor adopte medidas coercitivas en contra del patrimonio de otro Estado. Con ella se pretende la inhibición del poder judicial para imponer la ejecución forzada de un crédito de otro Estado, a través de las formas procesales internas de ejecución. En una palabra, la regla pretende defender a los diferentes Estados -allende sus fronteras11-, de las medidas coercitivas en contra de sus patrimonios.


En realidad, las dos costumbres, con indudables vasos comunicantes, pretenden cuestionar o inhibir los poderes jurisdiccionales de un Estado con respecto a otro Estado. Así y todo, en el ejercicio de tales poderes jurisdiccionales, sus momentos son diferentes: la ejecución podría recibirse como la fase culminante de toda una historia -si aceptamos que los jueces son historiadores12-. De allí que sea acaso mucho más restrictiva la inmunidad de ejecución que aquella regla de la inmunidad de jurisdicción.13Esto es, las subreglas que morigeran aquella no necesariamente se podrían extender a esta regla de la inmunidad de ejecución. Así, por ejemplo, la renuncia a la primera regla-prerrogativa no impondría la necesaria renuncia de la segunda.14


En una palabra, esta inmunidad de ejecución podría recibirse como una regla-prerrogativa absoluta, salvo que, en el caso concreto, se acreditase la muy excepcional “prueba de que existiera una práctica generalizada o particular de dichos entes que les permitiera desestimar la prerrogativa de inmunidad de ejecución, la cual ha sido desarrollada a través de la costumbre internacional."15Esto es, su rompimiento tendría lugar en casos realmente excepcionales, a propósito de bienes especiales -ajenos a fines del servicio público- o cuando el Estado ejecutado hubiese expresado su consentimiento en la medida coercitiva.16



2. En el caso sub examine, la Sala encuentra lo siguiente.


2.1. La demanda que alude el presente proceso la presentó Swiss Renewable Power Partners S.à.r.l., sociedad extranjera y domiciliada en Luxemburgo, con el fin de que se conceda «el reconocimiento en Colombia del Laudo Final proferido el 28 de febrero de 2020 dentro del caso CPA No. 2012-14, dictado por el Tribunal de Arbitraje ad hoc conformado por los Árbitros Gabrielle Kauffmann- Kohler (Presidente), C.N.B. y Bernardo Sepúlveda-Amor en la Corte Permanente de Arbitraje, adelantado por los Inversionistas en contra del Reino de España».


Como fundamento de sus peticiones, se explicó que el motivo de la demanda de arbitraje se relacionó con «las medidas adoptadas por el Reino de España en el sector de generación de electricidad solar fotovoltaica, que a juicio de los inversionistas demandantes alteraron ilegalmente y de forma injustificada el marco regulatorio vigente en el momento que realizaron sus inversiones, lo cual redundó en pérdidas sustanciales para ellos». Se aseveró que «el Reino de España adoptó ciertos incentivos para los Inversionistas que posteriormente fueron retirados, con lo cual el Estado incumplió las obligaciones internacionales y los estándares de protección que, como Estado receptor de la inversión, había asumido frente a los inversionistas extranjeros de acuerdo con el ámbito de protección de inversiones cubiertas por el Tratado».


2.2. De manera que se pretende el reconocimiento de una decisión proferida por un Tribunal Arbitral, conformado bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)17, con el fin de que esa decisión foránea sea ejecutada en Colombia. Esto es, se persigue la fuerza ejecutoria de un laudo internacional -medida esta previa a la ejecución propiamente dicha-.


2.3. En este orden, a pesar de la elevada complejidad del tópico sub examine -con foros plurales de debate- y de la profundidad de los argumentos del suplicante, se adelanta que el proveído atacado se confirmará. Se reitera, en el sub examine se propone una atípica pluralidad de foros. En lo que corresponde a Colombia, con respecto a la ejecución de un laudo foráneo, en contra de otro Estado, el Reino de España. Dada estas particularidades, se ha de concluir la incompetencia de los jueces colombianos para acometer tales medidas coercitivas.


2.4. En primer lugar, se precisa que el asunto está más estrechamente vinculado con la denominada ...

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