AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2012-00653-01 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947433929

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2012-00653-01 del 09-02-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-005-2012-00653-01
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC310-2022



AC310-2022

Radicación n.º 11001-31-03-005-2012-00653-01


Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)



Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por los apoderados judiciales de S. y Cía. S. en C. -en liquidación- y E.E.M.E. frente al auto proferido por el Despacho el 31 de octubre de 2018, por medio del cual se admitieron los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y por los recurrentes, frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por C.P., S.J., Juan Carlos, F.D.M.A., Daniel Fabián Moreno Pilonieta y C.L.M.R., en su condición de herederos del causante F.J.M.E., frente a Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. (en liquidación), S. y Cía. S. en C. (liquidación) y Rafael Alberto Galvis.





  1. ANTECEDENTES



1.1. En la demanda que dio inicio al citado litigio, los promotores propusieron las siguientes pretensiones principales:


«PRIMERA: Que se declare que es absolutamente nula por objeto y causa ilícitos la determinación adoptada en abuso del derecho y fraude a la ley por la mayoría de la asamblea de socios de la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA. Celebrada el VEINTE (20) de NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), Acta No. 002, mediante la cual la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO & CIA. LTDA., representada en ese entonces por el señor Edgar Eugenio Moreno Escobar, cedió en favor de los señores E.E.M.E. y R.A.G.C. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos litigiosos que ostentaba la sociedad en el litigio de pertenencia del inmueble denominado EL MORAL 3, matriculado al folio No. 050-0270243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.


SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la cesión de derechos litigiosos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en favor de los demandados EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR y R.A.G.C., comunicada por el representante legal de la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO & CIA. LTDA., señor E.E.M.E., a la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante documento contenido en la hoja de papel sellado CA – 3632688, fechado el 13 de diciembre de 1993.


TERCERA: Que, igualmente por objeto y causa ilícitos, se declare también la nulidad absoluta de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el señor E.E.M.E. en favor de la sociedad SALOM Y CÍA S. EN C., representada legalmente por el mismo señor E.E.M.E., contenida en escrito dirigido al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de diciembre de 1993.


CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare, igualmente, que pertenece a la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO & CIA. LTDA., la totalidad del derecho de propiedad sobre el predio matriculado al folio de matrícula No. 050-0270243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y en ese sentido debe comunicarse a esta oficina registral.


QUINTA: Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, a fin de que modifique la anotación No. 25 del certificado de tradición del inmueble al folio 050-0270243, en el sentido de eliminar la inscripción del porcentaje de propiedad allí anotado en favor de los demandados R.A.G.C., en un 25%, y S. y Cía. S. en C., en otro 25%, y se mantenga a la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda. Como única propietaria del inmueble matriculado.


SEXTA: Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados con ocasión del fraude a la ley cometido por la vía del abuso del derecho de la mayoría para vulnerar la participación societaria de los herederos del señor FABIO JOSÉ MORENO ESCOBAR.


SÉPTIMA: Que en caso de oposición se condene a los demandados al pago de las costas del proceso».


En sustento de sus peticiones, aseveraron que la sociedad Inversiones el Prado Reservado y Cía. promovió proceso de pertenencia en contra del señor V.M.S.T. a efectos de usucapir el inmueble identificado con M.I. No. 050-0270243. Dicho juicio culminó con sentencia del 15 de marzo de 1990 que acogió las pretensiones y que, por mandato legal, fue consultada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.


Estando en curso tal instancia, -dice el demandante- los señores Édgar Moreno Escobar, J.A.B.H. y Rafael Alberto Galvis adoptaron determinaciones fraudulentas, contrarias a la ley y que afectaron derechos de menores. Así, bajo el pretexto de asumir los gastos judiciales del referido pleito, los citados votaron en favor la propuesta de ceder el 50% de los derechos litigiosos aludidos «atropellando derechos de menores de edad, lo cual irroga objeto y causa ilícitos a esa operación»


1.2. Durante el trámite del proceso en primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió auto el 31 de marzo del 2017, mediante el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por E.E.M.E. denominadas «falta de jurisdicción respecto a la “primera acción” a que se refieren las “pretensiones principales” y los hechos que las sustentan», «falta de jurisdicción respecto de la “primera” y “segunda” acciones ordinarias propuestas, por no habilitarse la misma y/o porque los demandantes no pudieron acceder a ella», «prescripción extintiva de la “primera acción” ordinaria», «prescripción extintiva de la “segunda acción” ordinaria, esto es, la de enriquecimiento sin causa»; «prescripción de la “primera acción”, entendida como la prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008»; «caducidad de la “primera acción”, entendida como la prevista en los artículos 191 y 192 del Código de Comercio»; «falta de legitimación en la causa por activa en relación con la pretensión “tercera” principal de nulidad absoluta de la cesión de derechos litigiosos que Edgar Eugenio Moreno Escobar, como persona natural, hizo a favor de S. y Cía. E. SN E., exclusivamente».



1.3. El superior, al resolver la apelación de los demandados, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró fundados los medios defensivos propuestos denominados «falta de legitimación en la causa por activa en relación con la pretensión “tercera” principal de nulidad absoluta de la cesión de derechos litigiosos que Edgar Eugenio Moreno Escobar, como persona natural, hizo a favor de S. y Cía. E. SN E.,-sic- exclusivamente», «prescripción extintiva de la “primera acción” ordinaria» y ««prescripción extintiva de la “segunda acción” ordinaria, esto es, la de enriquecimiento sin causa» respecto a los demandantes C.P.M.A. y Fabio David Moreno Acosta. Por tanto, respecto de aquellos terminó el proceso.


A su turno, denegó la pretensión tercera principal y las consecuenciales. Seguidamente, resolvió continuar el proceso con los demandantes C.L.M.R., Samuel José Moreno, J.C.M.A. y Daniel Fabián Moreno Piloneta «al tenor de lo preceptuado en el inciso 2°, numeral 7° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil». Por otra parte, confirmó en lo restante la providencia apelada. Declaró infundadas las demás excepciones previas.


1.4. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación respecto de los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del proveído dictado por el ad quem1.


Paralelamente, los apoderados de los demandados É.E.M.E. y S. y Cía. S en C.3 interpusieron también recursos extraordinarios de casación.


1.5. El Tribunal, mediante proveído de 30 de noviembre de 2017, accedió a tramitar los tres remedios propuestos.


1.6. Inconforme, los apoderados de los demandados interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia4. No obstante, este fue declarado improcedente por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá5 el 12 de enero del 2018.


1.7. Contra la mentada decisión, el señor Edgar Eugenio Moreno Escobar, en calidad de representante legal de la sociedad S. y Cía. S en C., interpuso acción de tutela con el fin de «dejar sin valor ni efecto la determinación asumida en la providencia de 12 de enero de 2018». Pese a haber sido negada la salvaguarda en primera instancia por esta Sala de Casación Civil6, la Homóloga Laboral -en impugnación- resolvió conceder el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó «proceda a resolver la impugnación presentada por la parte aquí accionante contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, por las reglas de la súplica pues es el que resulta procedente, de conformidad con el contenido del artículo 318 del Código General del Proceso»7.


1.8. En virtud de lo anterior, el 27 de junio del 2018, el Tribunal resolvió «abstenerse de resolver de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido por la magistrada ponente el 30 de noviembre de 2017, mediante el que se concedió un recurso extraordinario de casación (…)»8.


1.9. El 31 de octubre del mismo año, esta Corporación admitió las impugnaciones extraordinarias, por lo que corrió traslado a ambas partes por el término de treinta (30) días para que presenten las respectivas demandas9.

1.10. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, los mandatarios judiciales de los demandados en el aludido juicio radicaron «recurso de súplica», corriéndose traslado de este a la parte demandante, quien se pronunció en escrito del 14 de noviembre del 201810.


1.11. El 24 de abril del 2019, esta colegiatura rechazó por improcedente el citado recurso. Sin embargo, aclaró que «en aplicación de la garantía consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, que manda “tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, se ordenará devolver la actuación a la magistrada sustanciadora para los fines pertinentes, sin que sea necesario agotar nuevo traslado, habida cuenta que es suficiente con el surtido respecto del escrito de...

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