AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2017-00106-01 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434948

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2017-00106-01 del 13-06-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente11001-31-03-005-2017-00106-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2408-2022

AC2408-2022

Radicación n.° 11001-31-03-005-2017-00106-01


Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por L.A.G. en nombre propio y de su hijo menor de edad frente a la sentencia que el 27 de febrero de 2020 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovieron contra I.J.V., H.P.C. y Cooperativa de Transporte San Gil LTDA., y donde La Equidad Seguros Generales O.C. fue llamada en garantía.


ANTECEDENTES


1. Los demandantes reclamaron, a raíz del accidente de tránsito del 5 de julio de 2014 donde falleció su compañero permanente y padre J.T.F.P., la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por haber afiliado el vehículo que lo arroyó así como la indemnización de los siguientes perjuicios:


1.1. 100 SMLMV como daños morales a favor del menor de edad;


1.2. 100 SMLMV como daños morales para L.A.G.;


1.3. $278.502.292,84 como perjuicios materiales de los demandantes, equivalentes a un salario mínimo legal vigente multiplicado por 432 meses, de acuerdo con los años probables de vida que le restaban al causante, requiriendo que tal suma fuera indexada;


En todo caso, al estimar de manera razonada y bajo la gravedad del juramento la indemnización reclamada explicó que la última suma se obtiene de multiplicar el valor del SMLMV de 2017 ($737.717) por 377,52 meses (tiempo restante de vida probable del fallecido en el accidente).


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá terminó la primera instancia el 25 de octubre de 2019 al proferir sentencia que reconoció la obligación de indemnizar a cargo de los demandados y, luego de reducir la indemnización porque la víctima se expuso al resultado nefasto, los condenó a pagar:


2.1. 4 SMLMV por daño moral; $3.057.273,74 de lucro cesante consolidado; $7.636.890,30 de su modalidad futura a favor de Lida Ayde Gonzalez;


2.2. 2 SMLMV de daño moral; $3.057.273,74 de lucro cesante consolidado; $4.571.319,15 de lucro cesante futuro para su hijo menor de edad;


2.3. La aseguradora demandada debía responder por las anteriores cantidades hasta el límite del monto amparado; y


2.4. El 20% de las costas.


Dispuso que la indemnización debía pagarse luego de seis días de ejecutoria de la decisión, transcurridos los cuales se causarían intereses moratorios legales del 6% anual.


3. El Tribunal resolvió la alzada de los demandantes y modificó el fallo de primer grado:


3.1. Negó todas las pretensiones de L.A.G. por falta de legitimación en la causa por activa; y


3.2. Redujo la indemnización porque la víctima se expuso al daño, condenando a los demandados a pagar al menor de edad accionante $12.000.000 de daño moral; $3.057.273,74 de lucro cesante consolidado y $4.571.319,15 de lucro cesante futuro. Sumas que devengarían 6% de interés anual después de los seis días siguientes a la ejecutoria de la decisión.


4. El 12 de marzo de 2020 fue concedido el recurso de casación interpuesto por los actores.


CONSIDERACIONES


1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 28 de febrero de 2020, en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del estatuto procesal vigente, según el cual «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…».


2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del citado estatuto adjetivo.


Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.


La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al funcionario competente, para que este examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).


3. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ibidem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.


Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte...», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.


Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de legalidad.


Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe...

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