AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00022 del 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435084

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00022 del 20-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Mayo 2022
Número de expedienteT 00022
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL2054-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AHL2054-2022

Radicación n.° 00022


Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).


  1. ANTECEDENTES


Se resuelve la impugnación interpuesta por ANA HERMELINDA CUBILLOS, contra la providencia del 16 de mayo de 2022, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus promovida contra el JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO 72 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IPIALES - NARIÑO, FISCALÍA 18 SECCIONAL - UNIDAD ESPECIALIZADA - GAULA PASTO - DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO, FISCALÍA 02 ESPECIALIZADA UNIDAD DE FISCALÍAS DESTACADAS ANTE EL GAULA DE CUNDINAMARCA y CÁRCEL EL BUEN PASTOR.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Ana Hermelinda Cubillo solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada, se le conceda el beneficio de libertad inmediata.


Como sustento, adujo que se le está prolongando ilegalmente la libertad, porque: i) el 20 de noviembre de 2021 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento; ii) se le imputaron los cargos por los delitos de extorsión agravada (numerales 2 y 9 de los artículos 244 y 245 del CP en concurso con el de utilización ilegal de redes de comunicaciones (Art. 197 CP); iii) su proceso inició en la Fiscalía 18 Seccional, Unidad Especializada – Gaula Pasto, Dirección Seccional de Nariño, que realizó la legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento; iv) posteriormente, el 06 de febrero, el caso fue traslado a la Fiscalía 02 Especializada, Unidad de Fiscalía destacadas ante el Gaula de Cundinamarca; v) el 27 de abril el asunto nuevamente fue trasladado a la Fiscalía de origen, es decir, la Fiscalía 18 Seccional, Unidad Especializada – Gaula Pasto, Dirección Seccional de Nariño; vi) de acuerdo con lo anterior y debido a que en la consulta del SPOA figuraba que se había trasladado nuevamente el proceso a la ciudad de Pasto, el 19 de abril su abogado solicitó al centro de servicios judiciales de Cundinamarca (Soacha) y al centro de servicios administrativos circuito especializado de Cundinamarca, le informaran si existía radicación del escrito de acusación a nombre de la actora y estos centros le comunicaron que no existía ningún escrito de acusación radicado a ese nombre; vii) el 05 de mayo solicitó al centro de servicios administrativos Juzgados Penales del Circuito Especializado de Nariño – Pasto y al Centro de Servicios Administrativos de Juzgados Penales del Circuito de Pasto, informaran si existía radicación del escrito de acusación a nombre de la actora pero, igualmente, estos centros comunicaron que no existía escrito de acusación radicado a ese nombre; viii) el 18 de abril anterior solicitó programación de audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá (Paloquemao), petición que resolvió el Juzgado 82 Penal de Control de Garantías el 09 de mayo de 2022; ix) la audiencia fue notificada inicialmente a la Fiscalía asignada de Cundinamarca el 05 de mayo a través de correo certificado, así como a la accionante por el mismo medio e, igualmente, a la Fiscalía 18 Seccional Unidad Especializada – Gaula Pasto Dirección Seccional de Nariño; x) se realizó llamada telefónica a la precitada fiscal, con el fin de evitar algún tipo de disculpas por no conocimiento de la audiencia, también, el 09 de mayo, por correo electrónico y telefónicamente se le informó a la Fiscalía 18 Seccional, Unidad Especializada – Gaula Pasto, Dirección Seccional de Nariño, quien le manifestó al abogado de la actora en las dos llamadas “que no ha radicado escrito de acusación y que no puede asistir a dicha diligencia”; xi) no obstante lo anterior, el 09 de mayo de 2022 se instaló la audiencia en el Juzgado 82 Penal de Control de Garantías en Paloquemao sin la presencia de la Fiscalía, audiencia en la que se le negó la libertad, por no cumplir la carga argumentativa y probatoria su apoderado; xii) su defensor fue claro en señalar que ella llevaba más de 5 meses y 20 días detenida, esto es, más de los 60 días establecidos en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; xiii) su defensor le expuso a la juez que tuviera presente lo contemplado en el parágrafo 1.° de la Ley 1786 de 2016, es decir, que los términos estaban vencidos, porque ya habían trascurrido más de 120 días; xiv) su proceso no corresponde a delitos que se surtan en la justicia penal especializada, o que sean más de 3 imputados, o que se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011, y nunca ha sido servidora pública, ni miembro de las fuerzas de seguridad del Estado; xv) se sorprendió cuando la juez le preguntó a su defensor la razón por la cual la Fiscalía no había allegado escrito de acusación, ignorando los derechos fundamentales del privado de la libertad y los principios de imparcialidad y objetividad, así como los tratados de los derechos humanos; xvi) ante la negativa de la solicitud de libertad en estudio, su defensor no interpuso recurso de apelación, por razón de los tiempos que se gastan en resolver un recurso de esta naturaleza; xvii) su defensor solicitó nuevamente el 12 de mayo de 2022 a las 04:51, la audiencia de la libertad por vencimiento de términos, la que fue asignada al Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que negó el mismo día la libertad por vencimiento de términos en virtud de que la Fiscalía ya había presentado el escrito de acusación el 11 de mayo anterior.


El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad de la solicitante, pues, afirmó que,


[…] no cabe duda para el suscrito que la acción referenciada no está llamada a prosperar, en consideración a lo siguiente: i) la solicitud de libertad provisional fue resuelta por el juez natural, ii) el sujeto procesal afectado con la decisión no la recurrió, lo que implica su conformidad con la misma iii) del escrito de Habeas Corpus se establece que el accionante cuestiona la motivación que le dio el juez natural a la petición de libertad provisional iv) estas situaciones evidencian la indebida utilización de la acción de habeas corpus, pues a través de su ejercicio se pretende cuestionar la motivación de la decisión judicial, habiendo pretermitido los recursos legales establecidos y finalmente, v) se observa que el escrito de acusación que echa de menos la accionante si fue allegado por parte del Fiscal 18 Seccional Gaula el día 10 de mayo de 2022, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Guaduas, actuación conocida por el defensor de la accionante, ya que él mismo aportó las respectivas constancias y, que se encuentran igualmente el escrito de Habeas Corpus en los anexos 12, 13 y 15.


Y es que, la acción constitucional de habeas corpus, no puede ser considerada como una instancia adicional, o como un recurso que pretenda atacar las decisiones legalmente adoptada por los jueces penales, por otro lado se debe indicar que la acción de Habeas Corpus tiene limitaciones, que no pueden sustituir los procedimientos judiciales establecidos en la ley penal con el fin de obtener la libertad, además no puede reemplazar los recursos ya instituidos, los cuales son los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que impidan el derecho a la libertad ni utilizarse como instancia adicional no consagrada, por lo que no existe ninguna razón atendible de la presente acción, para acceder a la solicitud incoada.


En suma, el aspecto invocado por la accionante como fundamento de esta acción no puede ser ventilado en ejercicio de un mecanismo constitucional como el de la acción de Habeas Corpus, pues no se puede pretender a través de ésta acción enervar decisiones que no fueron debidamente apeladas en su oportunidad procesal, máxime cuando el reparo a la actuación está fundado en la falta de presentación del escrito de acusación, el cual se encuentra allegada al presente escrito de Habeas Corpus, todo lo cual hace improcedente la acción.


Por lo antedicho, la conclusión no fue otra diferente a sostener que la acción era improcedente.


ii)IMPUGNACIÓN
La señora C. fue notificada el 17 de mayo de 2022 de la decisión...

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