AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03430-00 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435093

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03430-00 del 09-06-2022

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03430-00
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC2379-2022



AC2379-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03430-00


Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por la sociedad ALTOS DE M.A.S., frente al laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 9 de julio de 2020, en el marco del proceso arbitral que promovió aquella contra COTIVIDRIOS S.A.S.


I. ANTECEDENTES


1. La demandante -aquí recurrente- solicitó declarar que entre las partes se celebró un contrato de promesa de permuta de inmueble futuro, y que la convocada lo incumplió. En efecto, compelió a la demandada al cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la actora pidió condenar al pago de la cláusula penal junto con la indemnización de perjuicios.


2. Notificado el libelo a la demandada y agotado el trámite de rigor, el 9 de julio de 2020, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín profirió laudo arbitral, en el que negó la totalidad de las súplicas incoadas. La gestora presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso.


3. Ingresado el asunto a Despacho por reparto, en proveído de 5 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda para que la inconforme enmendara las deficiencias allí advertidas, so pena de rechazo1.


5. Transcurrido el término otorgado para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría de la Sala informó que la censora allegó oportunamente el escrito con el que pretendió subsanar el instrumento inicial2.


II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el libelo de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las enmiendas necesarias para un nuevo examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.


En este sentido, el canon 357 precitado indica en su inciso cuarto, que para interponer el recurso de revisión es indispensable expresar la causal invocada y “los hechos concretos que le sirven de fundamento”. Ello por cuanto, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y precisa de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura.


Frente el particular, tiene dicho la Sala que,


[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”3.


2. Ahora bien, para la adecuada estructuración de la causal octava de revisión contemplada en el precepto 355 del Código General del Proceso, la cual consiste en la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que para su configuración, deben concurrir varios presupuestos, a saber: (i) que el vicio de anulabilidad se haya originado en el momento mismo en el que el juzgador haya dictado el fallo; (ii) que no existan mecanismos de contradicción que permitan discutirlo dentro del juicio; y que (iii) que el motivo de irregularidad sea de carácter estrictamente procesal.


En cuanto a las características...

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