AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01259-00 del 20-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436327

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01259-00 del 20-05-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Mayo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01259-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2044-2022


AC2044-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01259-00


Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto calendado 2 de marzo de 2022, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil Familia, negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 18 de febrero de la misma anualidad, dictada dentro del expediente No. 17001-31-03-006-2019-00163-02 promovido por los señores María Elsy Giraldo Giraldo, M.A.G.G., Rohel Arango Murillo (a nombre propio y como sucesores procesales de la señora C.V.A.G., Leandro Arango Garzón, M.E.L.B. y Judy Esperanza Rincón Flórez actuando a nombre propio y como representante legal de los menores F.Z.R. y C.Z.R., contra la Clínica Versalles y Salud Total EPS, trámite al cual se llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A..


ANTECEDENTES


1. La parte actora promovió este trámite con el fin de que se declarara la responsabilidad civil médica de la EPS y la clínica demandada y, en consecuencia, condenarla a pagar «los perjuicios inmateriales y materiales padecidos” a cada uno de los demandantes, por la negligencia en la prestación del servicio médico brindado al señor Johnny Marcelo Zamora Giraldo quien falleció el 2 de julio de 2018.


2. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, el cual, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, declaró probadas las excepciones denominadas «Inexistencia de nexo causal entre el actuar médico de SALUD TOTAL EPS y el daño que se imputa, Inexistencia de culpa o negligencia de SALUD TOTAL EPS –cumplimiento de la obligación de medios por parte salud total EPS y sus galenos, Acto Medico Con Pertinencia Diligencia -Cumplimiento De Los Protocolos, Inexistencia De Los elementos Propios De La Responsabilidad, Obligaciones De Medios y No De Resultados propuestas por SALUD TOTAL E.P.S S.A Y CLINICA OSPEDALE MANIZALES S.A» y, por ende, terminó el proceso.


3. Inconformes con tal determinación los convocantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado mediante fallo de 18 de febrero de 2022, en el que se confirmó lo señalado por el a quo.


4. Contra dicha providencia los demandantes promovieron recurso de casación.


5. El 2 de marzo de 2022, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que «[a]sí las cosas, conforme los referentes reseñados, se tiene que el beneficio económico de al menos uno de los recurrentes debe equivaler o exceder de 1000 SMLMV, esto es, $1.000.000.000, atendiéndose que el salario mínimo legal vigente para el año 2022 en Colombia asciende a la suma de $1.000.000 sin embargo, se advierte que la cuantía del interés para recurrir en este caso resulta insuficiente respecto a los mínimos establecidos por el legislador para acudir al medio extraordinario de casación. Lo anterior, teniendo en cuenta las pretensiones que desde el principio se determinaron en el libelo genitor, siendo la mayor la correspondiente a la reparación deprecada para la señora M.E.G.G. que asciende a $293.734.052, no sobrepasa el valor fijado para demandar en casación, sin ser posible, como lo propone la vocera judicial, hacer la sumatoria de las pretensiones de todos los litisconsortes facultativos, según tiene decantada de tiempo atrás la jurisprudencia patria» y, añadió, que la parte actora está integrada por personas cuyo litisconsorcio en esta causa es meramente facultativo.


6. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que la resolución desfavorable al recurrente debe ser superior a los 1.000 s.m.l.m.v.; por lo tanto, si la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda ascienden a dicho monto, debe tenerse en cuenta tal operación aritmética para efectos de concluir que la casación sí es procedente.


Además, refirió que se le debe dar una interpretación favorable de la norma y en consecuencia reconocer la protesta extraordinaria.


7. En auto de 16 de marzo de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y concedió la queja pedida en subsidio.

II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley o no.


2. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».


En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.


Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:


«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).


Lo anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para recurrir en casación, el cual se determinará a partir del perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:


«(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).


3. Cuando se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339 ídem establece que «cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es,...

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