AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92284 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436436

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92284 del 18-05-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente92284
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL2298-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL2298-2022

Radicación n.° 92284

Acta 17


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el auto del 06 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fueron vinculadas COLFONDOS S.A. y el hoy recurrente, como litisconsortes necesarios.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.



  1. ANTECEDENTES



María Eugenia Ramos Prado demandó a Colpensiones y a Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado efectuado por aquella del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se condenara a la mentada AFP a trasladar a Colpensiones todos los valores obrantes en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos. Asimismo, le fuera reconocida una pensión de vejez de acuerdo con el régimen más favorable, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue integrado a la litis por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, como litisconsorte necesario (folio 288 del expediente) mediante proveído del 10 de febrero de 2016.


Por sentencia del 06 de febrero de 2017, el juez de primer grado resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cumplimiento de obligación de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la expedición y redención del bono pensional de la señora MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO, formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y como no probadas las demás excepciones formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.- por los argumentos antes expuestos.


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado que la demandante MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y en consecuencia la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.- todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y en caso de existir diferencia entre los aportes realizados por la señora M.E.R.P. al régimen de ahorro individual y aquellos que correspondían en caso de haber permanecido en el régimen de prima media, pague dicha diferencia a COLPENSIONES E.I.C.E. También deberá redimir el valor del bono pensional al MINISTERIO DE HACIENDA en caso de que haya lugar a ello.


TERCERO: DECLARAR que la señora M.E.R.P. identificada con la cédula de ciudadanía 31.466.831, es beneficiaria del Régimen de Transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia su pensión está regida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de junio de 2013.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Doctor […], o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO previamente identificada, la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de junio de 2013, en cuantía inicial de $589.500,oo, así como los reajustes legales y las mesada adicionales de junio y diciembre; mesadas que entre el 1° de junio de 2013 al 31 de enero de 2017 ascienden a la suma de $33.340.487,oo.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar a la señora MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de esta providencia sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.


SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.- a descontar del retroactivo los aportes para salud sobre las mesadas ordinarias.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones formuladas en su contra y a las demás entidades llamadas a juicio de las restantes pretensiones elevadas por la parte actora.


OCTAVO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. […].



Contra la anterior decisión tanto Porvenir S.A., como Colfondos S.A., interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Cali, que además desató el grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, resolvió:


PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR el resolutivo segundo de la APELADA Y CONSULTADA sentencia condenatoria No. 035 del 06 de febrero de 2017, en el sentido de DECLARAR La INEFICACIA del traslado que la señora MARÍA EUGENIA RAMOS PRADO, de condiciones civiles de autos, realizó desde el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA administrado por el ISS -hoy COLPENSIONES- al Régimen de AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DE COLFONDOS COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., DE HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; COLFONDOS COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., deben hacer la devolución integral de aportes, con los rendimientos, bonos pensionales si los hay, con inclusión de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y articulo 20 de la Ley 100 de 1993, el porcentaje descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con las primas por seguros previsionales, con las comisiones de todo tipo, junto con los rendimientos que dichas sumas hubiesen producido de no haber existido el traslado, todo con cargo a su propio patrimonio, junto con las cotizaciones voluntarias a la actora si las hay, y la historia laboral actual en versión semanas cotizadas, así como los saldos en cuentas de rezago y en cuentas de no vinculados que existieren o llegaren a existir en cada uno de los citados fondos RAIS en cualquier tiempo; COLPENSIONES deberá aceptar el traslado de la parte demandante sin solución de continuidad, ni imponerle cargas adicionales.


SEGUNDO. REVOCAR el resolutivo quinto, para su en su lugar absolver por intereses moratorios.


TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia condenatoria, en particular el resolutivo octavo.


CUARTO. COSTAS […].


Inconformes con la decisión reseñada, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto del 06 de diciembre de 2019, «por no reunir el interés jurídico y económico». Respecto al ente ministerial así se pronunció el Tribunal:


[…] el bono pensional, así haya sido emitido y reliquidado anticipadamente a favor de la demandante, el que asciende a $119.692.000 ella es la única titular -como lo dice la C. S. de J., S.L., proveído marzo 04 de 2015, rad. 66744- producto de su trabajo con entidades oficiales y/o cotizaciones al ISS; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -por disposición legal decreto 4712 de 2008, Dec. 192 de 2015- únicamente responde -por delegación Nación- por la liquidación, que no es materia de debate en autos; emisión, expedición, redención o pago de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación y en autos fue emitido y redimido anticipadamente por devolución de saldos en Res. #12068 del 27 de enero de 2014, en respuesta a la AFP Porvenir del 13 de diciembre de 2013 y actualmente no hay trámite pendiente -f. 290-, por lo que carece de interés jurídico y económico actual...

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