AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00130-00 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436546

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00130-00 del 08-02-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00130-00
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC276-2022

AC276-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00130-00


Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decídese la queja interpuesta por M.C.P.L. frente al auto proferido el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que esa parte formuló contra la sentencia de 17 de marzo de esa misma anualidad, en el proceso de pertenencia incoado por E.J.G.G. y D. de J.P.R. contra Banco Colpatria Red Multibanca, F.A.N.N., Luis Fernando Navarro, J.A.N.P., Carlos Alberto Navarro Peña, herederos determinados de G.M.P. de N.; así como los herederos indeterminados de ésta y las personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto del mismo.


ANTECEDENTES


1. Elena Josefina Guette Gómez y D. de Jesús Palacio Rodríguez solicitaron se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-062527 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, ubicado en el edificio D.F. (barrio las delicias, carrera 41 con calle 70B), y se ordene la cancelación de la anotación de propiedad de los demandados, pretensiones estas acompañadas con la medida cautelar de inscripción de la demanda.


2. Los demandantes, adujo la ahora recurrente, fueron poseedores con ánimo de «señores y dueños» del inmueble objeto de litigio por más de doce (12) años, de forma pacífica e ininterrumpida, ejercicio que inició el 31 de julio de 2001 con ocasión de haber celebrado la escritura pública no. 2921 protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, contentiva del acto de compraventa en el que F.A.N. y Graciela Marina Navarro Peña (q.e.p.d) figuraron como vendedores, documento que fue anexado como prueba.


3. Al contestar la demanda, el Banco Colpatria Red Multibanca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentó para el efecto que desde el 12 de marzo de 2004 existe un embargo registrado sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue librado en el marco del trámite ejecutivo hipotecario que dicha entidad promovió en contra de los accionantes en pertenencia, expediente 2004-00002, en conocimiento del Juzgado Catorce (14°) Civil del Circuito de Barranquilla.


4. En el mismo sentido, los demandados Félix Antonio Navarro Navarro, C.A.N.P., Luis Fernando Navarro Peña y J.A.P., se opusieron a las pretensiones del escrito genitor, adujeron en síntesis que (I) la posesión que alega la parte demandante se interrumpió en el año 2007 con el proceso de resolución de contrato de compraventa que ellos incoaron en contra de los pretensores usucapientes (08-2007-00168-00) y (II) que D. de Jesús Palacio nunca ha ostentado la condición de poseedor material del inmueble, pues su usucapión se deriva de la de su esposa, E.J.G.G. titular del acto jurídico que les permitió la entrada.


5. Surtido el trámite de rigor y aportadas las pruebas relevantes al plenario el a quo denegó las pretensiones3. La decisión fue recurrida en su integridad.


6. El remedio ordinario se resolvió con providencia de marzo 17 de 2021, confirmando la totalidad de la sentencia cuestionada.


7. Formulado el recurso de casación, fue denegada su concesión, toda vez que la cuantía del interés de los impugnantes era de $131.348.000 (valor del inmueble materia de usucapión, según el avalúo catastral del año 2021), precio inferior al tope mínimo legal de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el año 2021 equivalía a $908´526.116.000, valor que tuvo en cuenta por la ausencia de otros medios probatorios.

8. En los recursos de reposición y en subsidio queja, la recurrente señaló su inconformidad contra tal determinación, pues no comparte los argumentos de la decisión porque aceptó la existencia de la interrupción civil a partir del 6 de junio de 2007 (día de la radicación del trámite de resolución de contrato de compraventa formulada por los aquí demandados), inclusive cuando esa clase de demandas no tienen la virtualidad para lograr tal fenómeno.


9. El sentenciador de segundo grado mantuvo la negativa de conceder el remedio de casación. Concedió la queja.


10. Arribadas las diligencias a esta...

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