AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00385-01 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436587

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00385-01 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 2500022130002022-00385-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12547-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12547-2022

Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00385-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Russi Kilby contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio nº 2021-00243.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la información, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no acceder a la nulidad elevada dentro del juicio antes referido.

2. En síntesis, expuso que es «una de las tres hijas herederas del Sr. H.R.D. (…), quien falleció el 24 de agosto de 20202 en Fusagasugá, y era quien estaba a cargo de su cuidado y manutención»; que «el Sr. G.H.R.M. quien se hacía llamar G.H.M. (…), interpuso demanda de sucesión intestada No. 243/2021 (…), argumentando que es un supuesto hijo no reconocido del causante».


Que el 16 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, y además de reconocer a G.H. como heredero del causante, requirió a la señora S.R.K. «por emplazamiento», no obstante, «el demandante y su representante omitieron dar cumplimiento a su obligación de notificar a la parte demandada (sic) en su dirección de domicilio o su número de celular, o al correo electrónico, el cual conocían con antelación», y «tampoco remitió la prueba de acuse de recibido, conforme a lo establecido en el Decreto 806 del año 2020 en su artículo 6 inciso 4».


Que «por lo anteriormente descrito, se tipifica de manera clara, el error procesal en el que incurre el Demandante, al momento de presentar la demanda ante dicho Juzgado; dando origen a una INDEBIDA NOTIFICACIÓN, vulnerando directamente el derecho de contradicción, al debido proceso y al de publicidad negándole a la Sra. R., su derecho a la defensa y el acceso a la información», razón por la que «con fecha 05 de abril de 2022 se presenta INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL (…) teniendo en cuenta que el inciso 5 del artículo 8 del decreto 806 de 2020 [advirtiendo que ella] manifestó en el incidente, bajo la gravedad de juramento, NO haber sido notificada del asunto en comento (…)».


Que el juzgado se abstuvo de declarar la nulidad procesal y con ello «omitió realizar el debido análisis correspondiente, de manera detallada, sobre el curso que tomaba el proceso, con lo cual deja de ser el garante para todas las partes intervinientes, permitiendo la vulneración directa de los derechos fundamentales de la Sra. RUSSI (…), [incurriendo en] un defecto procedimental absoluto», y «con fecha 21 de julio de 2022 dicho Juzgado, cita a audiencia de avalúos e inventarios, con un día de antelación, sin dar a conocer el proceso que ya había sido solicitado durante varias ocasiones (…)».


3. Pretende que, por esta vía, «se DECRETE la nulidad procesal por indebida notificación de todas las actuaciones realizadas por el accionado [y] ORDENAR al juzgado, la entrega de una copia del proceso de sucesión (…) a la Sra. S.R.K.».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá allegó al tribunal el expediente contentivo del liquidatorio objeto de cuestionamiento.


2. Gregorio Hernando Russi Mazabel, por intermedio de su apoderada judicial destacó que la hoy accionante «no cuidaba [a su progenitor] al contrario lo maltrataba, le pegaba, al punto que [él] tuvo que colocar una demanda por violencia intrafamiliar en la Comisaría Primera de Familia de Fusagasugá»; que no corresponde a la realidad afirmar que él «es supuesto hijo, no reconocido»; que al presentar la demanda de sucesión no citó a la heredera porque con ella pidió «embargo y secuestro» de los bienes del causante, pero no tuvo la intención de desconocer su calidad, como sí pretendió hacerlo ella de cara a la sucesión de su señora madre «Nancy Russi Kilby». Aseveró que frente al incidente de nulidad que propuso la actora, «es falso que el juzgado no se haya pronunciado, porque lo hizo mediante auto del 25 de mayo de 2022»; que la reclamante se encuentra reconocida dentro del juicio y que para la presentación de inventarios el 25 de julio de 2022, el juzgado convocó adecuadamente a todos los interesados.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó el amparo al advertir que «no puede ponderar la legalidad de la determinación que de plano rechazó la anulabilidad reseñada, en consideración a que la postuladora no combatió ese despacho adverso mediante los recursos ordinarios a su alcance, a saber, la reposición y apelación, remedios jurídico plausibles de invocar, de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso»; en cuanto a la petición que adujo no haber sido resuelta, respondió que la tutela «es improcedente por subsidiariedad la pretensión que anhela por la entrega de copia del legajo sucesorio, en consideración que ese propósito aún no ha sido enervado en la oficina denunciada».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el pretensor del resguardo para reiterar los argumentos de su...

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