AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78529 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947436674

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78529 del 11-08-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD / DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha11 Agosto 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78529
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3476-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


AL3476-2021

Radicación n.° 78529

Acta 29


Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Sería del caso resolver los recursos de casación interpuestos por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de mayo de 2017, en el proceso que en su contra adelantó FARID ENRIQUE TABORDA JUNCO, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.


  1. ANTECEDENTES


Farid Enrique Taborda Junco, demandó a las recurrentes, para que se declarara que: tuvo un contrato de trabajo con la Empresa Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, que ‹‹terminó sin que hubiera despido con justa causa››; el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estaba en la obligación de cumplir las obligaciones laborales que tenía a su cargo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, a partir de la liquidación de la entidad; que esta última sociedad, como administradora del pasivo pensional de la empresa empleadora, estaba obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación; y que el derecho antes enunciado ‹‹surgió cuando el demandante cumplió diez años de servicios continuos en la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla ESP››.


En consecuencia, requirió que las encausadas, fueran condenadas a reconocer y pagar, de manera vitalicia ‹‹la pensión proporcional de jubilación prevista en la cláusula 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo (…)››, a partir del 28 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $5.258.839.14., o la cifra superior que resultara probada; la indexación y los reajustes de ley.


Como sustento de sus peticiones, relató el proceso de creación y evolución de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hasta su liquidación final el 15 de diciembre de 2006, lo que conllevó que el Alcalde Distrital de Barranquilla, expidiera el Decreto 0169 de 2006, en el que reconoció a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla el pasivo pensional.


En cuanto al nexo laboral, dijo que, inició el 3 de julio de 1986, en calidad de trabajador oficial, con una asignación promedio en el último año de $4.401.964.32., en el cargo de profesional universitario grado I; el contrato terminó ‹‹a partir del 30 de junio››, mediante misiva de la liquidadora, quien invocó que tenía autorización judicial, sin embargo, la misma se sustentó en un motivo legal, es decir, la liquidación, mas no en una justa causa.


Manifestó que siempre fue socio del sindicato mixto de trabajadores y empleados públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, quien suscribió la última convención el 23 de octubre de 1997, que contempló en su artículo 42, literal b), la pensión proporcional de jubilación reclamada, a la que tenía derecho, por cuanto prestó sus servicios durante 18 años, 11 meses y 28 días.


Expuso que el 13 de septiembre de 2011, elevó reclamación administrativa a la entidad territorial, sin obtener una respuesta positiva, pue le expresaron que el reclamo había sido trasladado a la Dirección Distrital de Liquidaciones.


La Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a lo solicitado por el actor (f.°155 a 175). En su defensa expuso que, el demandante nació el 28 de diciembre de 1960, por tanto, cumplió la edad de 50 años exigida en el canon extralegal, el mismo día y mes de 2010, calenda en la cual estaba proscrito el derecho, como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2010.

Como excepciones de mérito propuso prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva en la causa, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva, y ‹‹SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-211››.


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda (f.°286 a 305), se opuso a las pretensiones. En su defensa, argumentó que ‹‹ni el demandante tiene derecho a la pensión que éste depreca, ni mi representada se encuentra obligada a reconocérsela››, por cuanto la exempleadora, fue una persona completamente...

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