AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02848-00 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436711

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02848-00 del 02-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02848-00
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3920-2022

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC3920-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02848-00

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico y Once Civil Municipal de Cartagena, B..

I. ANTECEDENTES

1.- GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra F.J.M., a fin de que se pusiera a su disposición el vehículo «Marca Chevrolet» de placas «UGL631», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor. [Fls. 6 a 9, Archivo Digital: 01DEMANDA136-2022].

''>2.- >En el libelo se indicó que el automotor «puede encontrarse presuntamente en diversas circunscripciones territoriales»''>, pero que el asunto debía adelantarse ante los jueces de Barranquilla, por «el domicilio laboral de su apoderado, en los términos del numeral 7 del Art. 28 de la Ley 1564 de 2012 y el Art. 58 de la Ley 1676 de 2013»>. [Ibídem].

3.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla en proveído de 16 de agosto de 2019 inadmitió el escrito inaugural para que: i) Se aportara el contrato de prenda original suscrito entre las partes; y ii) El acreedor manifestara la ubicación actual del automotor motivo del trámite. [Fls. 26 y 27, Ibídem].

4.- Una vez la entidad financiera solicitante enmendó el memorial de apertura, en auto de 2 de septiembre siguiente el estrado referido asumió el conocimiento de la diligencia y para lo pertinente decretó la «aprehensión» del coche aludido, comisionando al «Inspector de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla» para llevar a cabo su captura. [Fls. 30 y 31, Ibídem], siendo retenido en la ciudad de Cartagena el 4 de febrero de 2021, ubicándolo en el parqueadero La Principal S.A.S. de esa urbe.

''>5.- En memorial de 10 de marzo de 2021>, la compañía requirente suplicó que se dispusiera el «levantamiento de la orden de inmovilización del vehículo [memorado]»''>, asimismo, que se «oficiara» >al Parqueadero La Principal S.A.S., para que efectuara la entrega del «automóvil»''>, pues allí se encontraba estacionado. En consecuencia, imploró «terminar el proceso y levantar la orden de inmovilización del rodante»>. [Fls. 32, Ibídem].

''>6.- En interlocutorio de 10 de junio siguiente, el Despacho señalado negó aquellos pedimentos, con fundamento en que «no media norma que indique de manera expresa que [la entrega] deba efectuarse de tal manera, por lo que, el régimen de aplicación para este efecto tiene su asidero en las disposiciones del CGP, al tiempo que se hace necesario que se encuentre individualizado, inventariado, y custodiado por un auxiliar de la justicia»>. Así que requirió al «Inspector de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla comisionado para que se sirva devolver el despacho comisorio debidamente diligenciado, conforme las prerrogativas del auto de 2 de septiembre de 2019». [Fls. 46 y 47, Ídem].

7.- Frente a esta última determinación la petente interpuso infructuosamente recurso de reposición, pues en directriz de 20 de junio de 2022, fue desestimado. Sin embargo, el iudex señalado, en uso de la facultad prevista en el artículo 132 de la ley adjetiva, declinó del adelantamiento de la «diligencia», comoquiera que «tanto el automotor materia de aprehensión, como el domicilio del deudor F.J.M. radican en la ciudad de Cartagena; de hecho, a la fecha, hay certeza de que el vehículo se encuentra en esa ciudad con ocasión de que allí́ fue su aprehensión por parte de la Policía de Cartagena», por manera que, envió el legajo a sus homólogos de Cartagena, Bolívar [Fls. 57 a 61, Ibídem ].

''>8.- >Al recibir las diligencias, el Juzgado Once Civil Municipal de dicha localidad también rehusó su adelantamiento, tras considerar que el despacho remitente no podía desprenderse de la competencia, ya que ante la «variabilidad de la ubicación del automóvil objeto de aprehensión»''> y las «múltiples» >posibilidades sobre su paradero, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, correspondía a la «convocante» ''>elegir cualquiera de las «circunscripciones territoriales»> para tramitar la «diligencia», ''>como en efecto lo hizo, seleccionando a los «jueces de Barranquilla»>. [Archivo Digital: 03 AutoConflictoCompetencia].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

''>2.- >Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por la segunda de las autoridades involucradas, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).

De la transcripción que antecede deviene indiscutible que cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.

3.- Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).

''>Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades>», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.

''>En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas>».

''>4.- >Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» -negrilla para destacar-.

5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto, según se infiere de los documentos anexos al escrito petitorio [folios 11 a 16, Archivo Digital: 01DEMANDA136-2022], el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto judicial se encuentra domiciliada en la ciudad de Cartagena, en principio, sería el juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación.

''>6.- Sin embargo, en el sub-examine> no se puede soslayar que el juzgador primigenio admitió la «solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria»''> enarbolada por GM Financial Colombia S.A. en contra de F.J.M., comisionando al «Inspector de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla»> para llevar a cabo su captura (Auto 2 sep. 2019) y tramitó desde entonces todo lo relacionado con esa «diligencia», pese a que en el panorama se divisaba que, conforme las pautas procesales antes dichas, la competencia territorial estaba en cabeza de una autoridad judicial diferente.

Valga decir, la juzgadora de la ciudad de Barranquilla, en vez de repeler el asunto y enviarlo a sus homólogos de Cartagena, vecindad que corresponde al garante, decidió sin más asumir el adelantamiento de la «petición», fijando perennemente allí la competencia, sin...

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