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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93997 del 18-05-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente93997
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL2555-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL2555-2022

Radicación n.° 93997

Acta 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Dirime la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA dentro del proceso ordinario laboral que instauró EMELDO RODRÍGUEZ DÍAZ contra Joaquín Eduardo Gómez molano, Jorge Enrique Narváez rojas, seguros de vida Sudamericana SA, P. proyectos de ingeniería y arquitectura SAS, construcciones y obras de ingeniería Alfa y omega SAS.




  1. ANTECEDENTES



Emeldo Rodríguez Díaz persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare que entre él y los demandados, como integrantes del Consorcio Anillo Vial, existió una relación laboral entre el 17 de abril de 2017 y el 24 de noviembre de 2017, la cual culminó por un despido injusto; que sufrió un accidente laboral el cual le dejó secuelas permanentes a nivel físico y psíquico; que estaba afiliado a la ARL Sura; que contaba con estabilidad laboral, reforzada porque se encontraba en rehabilitación del accidente de trabajo y que los demandados, como integrantes del Consorcio Anillo Vial y Seguros de Vida Suramericana SA, son solidariamente responsables de las indemnizaciones, acreencias laborales, prestaciones y de la Seguridad Social integral a que tiene derecho.


Como consecuencia de lo anterior, pretende el reintegro a su cargo en las mismas condiciones inicialmente contratadas si el examen de pérdida de capacidad laboral arroja un porcentaje inferior al 50%; pago de salarios, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, aportes al fondo de pensiones y, subsidiariamente, la indemnización por despido injusto de qué trata el artículo 64 del CST, pago de aportes a la Seguridad Social, incapacidades médicas y a continuar con el tratamiento y rehabilitación por el accidente sufrido.


También aspira al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata el artículo 9.° de la Ley 776 de 2002 y, subsidiariamente, al pago solidario de la indemnización de que trata el artículo 7.° de la misma ley, así como de los perjuicios morales y daños contra su dignidad a causa del despido ilegal, la falta de atención, la irresponsabilidad y la displicencia con la que fue tratado por parte de los demandados, toda vez que fue un acto discriminatorio por razones de salud.


Anhela, además, el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses moratorios derivados de los salarios y prestaciones sociales debidos por el empleador, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.


El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS dispuso, entre otras cosas, «DECLARAR la falta de competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto, por factor territorial […]».


Lo anterior con base en que de conformidad con el art. 5.° del CPTSS el factor de competencia territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante y que, revisado el expediente, «se tiene que la prestación del servicio se dio en el municipio de Cota, Cundinamarca y el domicilio de los demandados de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal el señor J.E.N.R., Joaquín Eduardo Gómez Molano, Priar Proyectos Ingeniería y Arquitectura SAS, tienen el domicilio en Villavicencio, SURA tiene el domicilio principal en Medellín y Obras de Ingeniería Alfa y Omega tienen su domicilio en Cali, estas direcciones son las que se citan como lugar de notificación en el escrito inicial», razón por la cual solicitó a la parte actora seleccionar entre las mencionadas, la ciudad donde debería continuarse el proceso, siendo escogida Funza (Cundinamarca), circuito al cual se encuentra adscrito el municipio de Cota (Cundinamarca) y a donde ordenó «remitir el proceso por el correo institucional, en el estado en que se encuentra […]» (PDF 14AutoDeclaraFaltaCompetencia).


El proceso fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), el cual a través de auto calendado el 18 de marzo de 2022 (PDF 25AutoProvocaColisionNegativa20220318) se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que debía aplicarse el art. 16 del CGP, porque «revisado el paginario se observa que la determinación de desprenderse de la competencia se realizó no sólo cuando ya se encontraba admitida la demanda, sino también ante ausencia de reclamo mediante la vía exceptiva correspondiente por los demandados, siendo esta última el mecanismo dispuesto por la ley para volver sobre este tópico».


En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.



  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.


En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, adujo ser incompetente por el factor territorial, en tanto el servicio había sido prestado en el municipio de Cota y los demandados tenían sus domicilios en Villavicencio, Medellín y Cali; el Juzgado Laboral del Circuito de Funza manifestó que la demanda fue admitida, hubo contestación de la misma, no se excepcionó por falta de competencia, luego, el juzgado de Bogotá debía aplicar el artículo 16 del CGP y continuar conociendo el proceso.


Bajo ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger el juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».


En efecto, el demandante señaló en el escrito inaugural dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá «Es usted señor (a) Juez competente, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes, lugar de realización del trabajo y la cuantía la cual estimo superior a veinte -20- Salarios Mínimos Legales Mensuales», sin explicitar, realmente, el factor territorial en los términos del art. 5.° del CPTSS.


No obstante, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, asumió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y llevo a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, momento en el cual advirtió su falta de competencia, sin que ésta hubiese sido propuesta como excepción previa por quienes respondieron al escrito generatriz, tal cual lo advirtió el juzgado de Funza.


Así las cosas, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:


ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E...

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