AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93993 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436806

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93993 del 18-05-2022

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente93993
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAL2750-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL2750-2022

Radicación n.°93993

Acta 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de vocero judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral el 19 de agosto de 2021 que modificó parcialmente la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por TERESITA DE J.A.O. contra la recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el proceso radicado bajo el número 47001310500220180007800.


  1. ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de vocero judicial, presentó revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de agosto de 2021 que modificó parcialmente la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por T. de J.A.O. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).


Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende obtener su revocatoria, que se declare que a la demandada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios reconocidos en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago de la mesada catorce o adicional de junio a partir del 1º de julio de 2014.


En consecuencia, se ordene a la demandada la devolución de los dineros cancelados por la UGPP, en virtud a las sentencias objeto de revisión debidamente indexados por no haber lugar a pago alguno.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé la revisión en materia laboral, en los siguientes términos:



ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.


Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:


ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.


Indicó también que la misma «se tramitará por el...

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