AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01931-00 del 30-06-2022
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 30 Junio 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-01931-00 |
Tribunal de Origen | Estado Libre Asociado de Puerto Rico |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | AC2807-2022 |
AC2807-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01931-00
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada en nombre de L.L.S.T., respecto de la sentencia del «20 de mayo de 2015» proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento de la providencia del «20 de mayo de 2015» por la cual se decretó el divorcio entre Lyda Leonor Santamaría Torres y Carlos Andrés Martínez Rojas.
2. Con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «01. Demanda» y «02. Anexos».
CONSIDERACIONES
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El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentran que la providencia foránea (I) «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» (numeral 1° del artículo 606) y (II) que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (numeral 3° ídem), so pena que el pedimento deba rechazarse de plano desde sus albores (numeral 2° del artículo 607).
1.1. La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en el derecho internacional privado.
La anterior regla -lex rei sitae-, tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles».
Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:
De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos, ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestro país:
En pronunciamiento análogo se indicó:
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