AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01931-00 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437762

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01931-00 del 30-06-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01931-00
Tribunal de OrigenEstado Libre Asociado de Puerto Rico
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC2807-2022


AC2807-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01931-00



Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada en nombre de L.L.S.T., respecto de la sentencia del «20 de mayo de 2015» proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


ANTECEDENTES


1. El 10 de junio de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento de la providencia del «20 de mayo de 2015» por la cual se decretó el divorcio entre Lyda Leonor Santamaría Torres y Carlos Andrés Martínez Rojas.


2. Con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «01. Demanda» y «02. Anexos».


CONSIDERACIONES


  1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.


En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentran que la providencia foránea (I) «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» (numeral 1° del artículo 606) y (II) que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (numeral 3° ídem), so pena que el pedimento deba rechazarse de plano desde sus albores (numeral 2° del artículo 607).


1.1. La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en el derecho internacional privado.


La anterior regla -lex rei sitae-, tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles».


Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:


Conviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional español no excluye la jurisdicción colombiana, pues como aquél tenía inmuebles en el país, acorde con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. (AC7803 16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).


De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos, ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestro país:


Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos de forma equitativa según la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…), lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo 606 [del Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. n.º 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).


En pronunciamiento análogo se indicó:


La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la...

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