AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04153-00 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437778

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04153-00 del 30-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04153-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2818-2022


AC2818-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01878-00


Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal y Sexto Civil Municipal de Manizales.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P demandó ejecutivamente a S.M.M. para obtener el recaudo de las obligaciones derivadas del pagaré n° 19221, cuyo conocimiento asignó a esa sede por «la cuantía y domicilio de la parte demandada».


2. Esa dependencia libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas (20 ab. 2022); no obstante, antes de la ejecutoria de esas providencias, las dejó sin efecto y, en su lugar, rechazó esa controversia, pues conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, «la [competencia] está atribuida de manera privativa al juez del domicilio de la entidad demandante, en este caso de la ciudad de Manizales», razón por la que remitió el expediente a los estrados de esta circunscripción territorial (22 abril 2022).


3. El estrado receptor repelió el asunto, con fundamento en los principios de la «perpetuatio jurisdictionis» e «inmutabilidad de la competencia» que le impedían a su homologo apartarse del proceso que asumió, pese a la pauta de competencia «privativa» y de «estricto cumplimiento» prevista en el numeral 10º del artículo 28 procesal, resaltando que ese juzgador «también es competente por factor territorial en cuanto al domicilio de la demandada». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que dirimiera la diferencia (27 mayo 2022).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero, indica cuál es el juez que debe conocer del litigio en razón de la circunscripción y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, entre otros.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.


Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.


Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.


Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y...

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