AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00012 del 11-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437952

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00012 del 11-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Marzo 2022
Número de expedienteT 00012
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL941-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



AHL941-2022

Radicación n.°00012



Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO GÁNDARA JADID, contra la providencia de 05 de marzo de 2022, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de hábeas corpus promovida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) REGIONAL CENTRAL – CUNDINAMARCA y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA ESPERANZA DE GUADUAS - CUNDINAMARCA, ordenándose vincular al trámite al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA y JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.



  1. ANTECEDENTES



Carlos Arturo Gándara Jadid, quien actúa a través de agente oficioso, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda el hábeas corpus por la prolongación indebida de privación de la libertad de que ha sido objeto por parte del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC – Regional Central – Cundinamarca y del Establecimiento Penitenciario y C. la Esperanza de Guaduas - Cundinamarca, toda vez que no se ha dado cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el 11 de febrero de 2022, mediante el cual se le concedió la prisión domiciliaria, por lo que solicita se ordene su traslado inmediato a su residencia en la ciudad de Cartagena.



Como sustento, adujo que se encuentra privado de la libertad desde el 18 de septiembre de 2009; que fue condenado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena a la pena privativa de la libertad de 345 meses de prisión (28 años y nueve meses); que por cumplir con los factores objetivos y subjetivos del artículo 38G del C.P., el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por auto del 11 de febrero de 2022 le concedido la prisión domiciliaria; que en dicho proveído se le ordenó el pago de una caución por valor equivalente a 3 SMLMV y la suscripción de un acta de compromiso para proceder a trasladarlo a su lugar de residencia, donde debe purgar con la prisión domiciliaria; que el 21 de febrero siguiente se envió al correo electrónico j02epmsguaduas@cendoj.ramajudicial.gov.co, el pago de la referida caución, y el 2 de marzo del mes en curso se suscribió el acta de compromiso; y que solicita, con fundamento en las providencias AHP669-2021 y AHP5787-2017, se amparen los derechos que están siendo vulnerados por los accionados, a través de sus maniobras dilatorias para hacer efectiva la prisión domiciliaria reconocida.




I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



El Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó el amparo a la libertad solicitada al señor C.A.G.J., por considerar que la solicitud de libertad no resulta procedente, en cuanto que,


[…] las autoridades judiciales han actuado conforme lo ordena la ley, por lo que luego del trámite surtido dentro del proceso penal radicado No. 1300160011229200902711, seguido contra el aquí accionante, por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, se emitió sentencia en la que lo condenó a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de 20 años, por los hechos ocurridos el 20 de junio de 2009, y como quiera que fue capturado el 18 de septiembre de 2009, a la fecha, sumado “el tiempo físico y redimido total”, ha purgado la pena en un total de “15 años, 02 meses y 27 días”, por lo que en ese orden, resulta claro que no se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad.



Ahora, es cierto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas expidió boleta de traslado a prisión domiciliaria No. 2022-00016 el 24 de febrero de 2022, dirigida al establecimiento carcelario La Esperanza de Guaduas, para que dicho centro de reclusión traslade al condenado a su domicilio ubicado en la Carrera 18B No. 26-62, apartamento 202, del Edificio El Edén, del barrio La Manga de la ciudad de Cartagena, Bolívar; frente a lo cual, la oficina jurídica de tal centro carcelario informó que realiza las actuaciones necesarias para el trámite normal del traslado ante el área de remisiones, como quiera que el actor no se encuentra en una situación especial que requiera la priorización del traslado, y si bien ha transcurrido una semana desde la expedición de dicha boleta de traslado, entiende el suscrito que para que el mismo se haga efectivo, la entidad debe adelantar trámites administrativos para gestionar, de un lado, el traslado del accionante desde el municipio de Guaduas, Cundinamarca, a la ciudad de Cartagena, Bolívar, y de otra parte, el mecanismo de vigilancia electrónica ordenado por el juzgado de ejecución de penas en proveído del 11 de febrero de 2022, que como antes se indicó, debe ser sufragado por el beneficiario de la medida si cuenta con la capacidad económica para costearla, o en su defecto, por el Gobierno Nacional, no obstante, como dicho trámite no puede dilatarse indefinidamente, se insta a tal establecimiento carcelario para que resuelva el traslado en el menor tiempo posible.





Agregó que no han desaparecido los motivos de la detención, ni existe orden de autoridad competente que autorice la excarcelación, ni peticiones pendientes por resolver por parte de autoridades judiciales, encontrándose el accionante detenido de manera legal, cumpliendo la pena privativa de la libertad conforme a la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, «[…] sin que esta se haya cumplido en su totalidad, por tanto, este despacho no puede ordenar su libertad; en consecuencia, declarará improcedente esta medida de protección».



II.IMPUGNACIÓN



El accionante, al ser notificado de la decisión, indicó a través de su agente oficioso que la impugnaba, básicamente, por considerar que se configura una vía de hecho al afectar los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial.



Aduce que el Magistrado confunde el concepto de prisión domiciliaria que le fue concedido mediante auto del 11 de febrero de 2022, con el término libertad, pues lo que se solicita no es la libertad de C.A.G.J., sino el cumplimiento de la orden judicial, ya que no existe ninguna justificación para que no se haya realizado el traslado a su domicilio, al haber cumplido con los requisitos de pagar la caución y suscribir el acta de compromiso.



Agrega que, aunque la prisión domiciliaria es una privación legal de la libertad, implica un menor grado de afectación, de allí que prolongar ilícitamente la reclusión en el centro penitenciario constituye una vía de hecho, en los términos indicados en la línea jurisprudencial expuesta, que aplica «[…] a la prisión domiciliaria tal y como lo regula el parágrafo del artículo 38 del C.P., analogía que aplica ope legis y que fue olímpicamente omitida y olvidada por el a quo».



Así mismo, asevera que el Magistrado desconoce el procedimiento establecido para el traslado de un interno, al referirse al costo del brazalete electrónico que puede ser sufragado por el beneficiario conforme a su capacidad económica, circunstancia...

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