AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92988 del 30-03-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
Número de expediente | 92988 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Barranquilla |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL2807-2022 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL2807-2022
Radicación n.° 92988
Acta 11
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRUITO DE CARTAGENA, en el proceso ordinario laboral que LUIS UBALDO ATENCIO HURTADO Y OTROS promueven contra GLORIA COLOMBIA S.A., PTA S.A.S., EFICACIA S.A. y ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S.
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ANTECEDENTES
Luis Ubaldo Atencio Hurtado y otros solicitan que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la Sociedad Gloria Colombia S.A., así como la responsabilidad solidaria de las sociedades PTA S.A.S., Organización Servicios y Asesorías S.A.S. y Eficacia S.A.
Igualmente, solicitan que se declare la terminación unilateral de contrato de trabajo por causa imputable a la Sociedad Gloria Colombia S.A. sin que mediase justa causa. En consecuencia, pretenden que se condene a los accionados al pago de la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria, al reintegro al puesto de trabajo, al reconocimiento de la liquidación por trabajo en horas extras, festivos y dominicales, y que dichas condenas «deban extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago, con el reconocimiento de las respectivas sumas adeudadas mes a mes desde su causación, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero» y las costas procesales.
El proceso correspondió por reparto a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de 18 de noviembre del 2021 admitió la acción en favor de Sandra Milena Sierra Teherán, Julio Rafael Potes Sandoval, D.E.B.A., Orlando García Mojica, C.E.F.R., Alfredo Antonio Camacho Villamil, E.L.L.O., Eddy Antonio Torres Contreras, L.A.C.C., Julio César Díaz Gómez, D.A.S.S., Dannis Daniel Beleño Caamaño, C.P.J.S., O.E.D.B., J.L.J.G., N.M.F.L. y Sandra Patricia Galicia Méndez en contra de Gloria Colombia S.A., PTA S.A.S., Organización Servicios y Asesorías S.A.S. y Eficacia S.A.
Sin embargo, declinó su competencia respecto a los demandantes Luis Ubaldo Atencio Hurtado, F.M.G.G., Yorleida Cabarcas Rodríguez y R.A. de la H.L., y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena. Sobre el particular, argumentó que los citados demandantes no aportaron prueba que acreditara que el último lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Barranquilla, a lo que se suma que las entidades accionadas no tienen su domicilio en esta ciudad.
Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 20 de enero de 2022, también declaró que no era competente para conocer del asunto. Refirió el artículo 5.º del Estatuto Procesal Laboral y señaló...
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