AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00492-00 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438119

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00492-00 del 30-06-2022

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00492-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Chiriguaná
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Número de sentenciaAC2804-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2804-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00492-00


Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación incoada por S.S., Grupo Argos S.A., E.B.V. y CNR III Ltd. Sucursal Colombia, respecto de la acción popular 20001310300220160021200, a la cual fue acumulada la 20178315300120180006300, promovidas por el Departamento del Cesar, C.A.O.M., Juan Carlos Gil Betancur, C.J.O.P., Francisco Javier Gómez Rojas, J.C.G.E., Julio César Oñate Martínez, M.C.P.C., Carlos Alberto Oñate Martínez, Jorge Luis Oñate Martínez, M.J.C.B., David Alberto Martínez Ayala, Carbones Sororia Ltda., Comercializadora Carbomar S.A.S., I.R.F.L., Inversiones Valledupar S.A.S., L.G. y Minería, y la Asociación de Municipios Mineros del Centro del Cesar, contra los peticionarios, Colombia Natural Resources S.A.S., Juan Manuel Ruiseco Vieira y E.P.D., trámite al cual fueron vinculados L.E.M.P., Oswaldo Angulo Arévalo, A.V.G. y Misael Guerra López como litisconsortes del ente territorial citado, así como la Agencia Nacional de Minería en condición de litisconsorte de la parte pasiva; que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.


ANTECEDENTES


1. Los peticionarios deprecaron el cambio de radicación citado aduciendo que «La Fiscalía General de la Nación informó que corremos riesgos de seguridad, los funcionarios y apoderados judiciales que intervenimos en procesos judiciales que se tramiten en el Departamento del Cesar y otros departamentos de la Costa Atlántica, en los cuales estén vinculadas personas que son parte de la Acción Popular y que tengan como fundamento o se discutan los hechos que son precisamente objeto de litigio de dicha acción».


2. En soporte de esa súplica afirmaron, en síntesis, que los actores de las acciones populares acumuladas alegan haber sido accionistas de Emcarbón S.A. y, que supuestamente, se vulneraron sus derechos colectivos y como accionistas, por lo que solicitaron condenar a las demandadas al pago de perjuicios.


Agregaron los peticionarios que, a pesar de su oposición, a la primera acción popular fue vinculado L.E.M.P.; que los reclamos de los actores populares son infundados por cuanto parten de afirmaciones falsas e irresponsables, a más de que sólo pretenden satisfacer intereses personales; y que existe coincidencia de partes, apoderados y pretensiones de la acción popular con un grave caso de corrupción en un proceso ejecutivo presentado por L.E.M.P., en el cual pretendía el pago de dividendos en cuantía de $47.867’049.000, correspondientes a una época posterior a aquella en la cual él fue accionista de Emcarbón S.A., compañía a la postre liquidada, ejecución que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y, como consecuencia de una acción de tutela, trasladada al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, el cual revocó el mandamiento de pago y negó la ejecución.


En este juicio coactivo, añadieron los solicitantes, después de muchas anomalías ocurridas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, corregidas por vía constitucional, fueron capturados por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y cohecho el ejecutante, su defensor y el titular de ese estrado judicial, y tras la aceptación de cargos realizada por aquellos, y después de que el funcionario judicial aceptó el cargo de prevaricato por acción y solicitó principio de oportunidad a la Fiscalía General de la Nación por el delito de cohecho, éste murió de forma violenta el día en que iba a grabarse el principio de oportunidad, a pesar de estar detenido preventivamente en su domicilio y de haber advertido de las amenazas que él y su familia recibieron por un emisario de personas integrantes de un poderoso clan familiar del departamento del Cesar que «no aparecían registrados en la actuación que se surtía en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar» pero interesados en ella.


Por último, adujeron los postulantes que la Fiscalía General de la Nación indicó, en respuesta a una petición, que, en atención a la información suministrada por quien en su momento fungía como titular del Juzgado Promiscuo de San Juan Cesar, ahora fallecido, los procesos en los cuales intervengan las mismas personas o estén relacionados iguales hechos, podrían generar riesgo no solo para los extremos enfrentados sino para los funcionarios y servidores judiciales en el Departamento del Cesar o en otros departamentos de la costa atlántica.


3. O.A.A., A.V.G., M.G.L. y Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo solicitaron, a través de apoderado judicial, la desestimación del cambio de radicación porque está siendo tergiversada la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto la información suministrada proviene de persona fallecida, por ende los hechos están carentes de comprobación; tampoco fue identificado el poderoso clan familiar del departamento del Cesar que tiene injerencia en otros departamentos de la Costa Atlántica, ni menciona que personas pertenecientes a ese hogar intervengan dentro de la acción popular.


4. En este mismo sentido se pronunció el Departamento del Cesar, a través de apoderado judicial, y agregó que el referido clan familiar a que alude la petición no aparece determinado por la Fiscalía General de la Nación desde el punto de vista organizacional, geográfico o de actividad; y que la virtualidad en las actuaciones judiciales, por aplicación del Decreto 806 de 2020, desvirtúa el supuesto riesgo a que aluden los peticionarios.


5. Rodrigo Antonio Ríos Uribe, por medio de gestor judicial, solicitó negar el cambio de radicación aduciendo que la acción popular de marras ha sufrido múltiples dilaciones procesales, que en éste trámite judicial se pretende resarcir perjuicios ocasionados al Departamento del Cesar por ser titular de 100 acciones en Emcarbón S.A.S. que no fueron vendidas y por las cuales tampoco recibió rendimientos producto de la venta del título minero 147 de 1997 de la mina El Hatillo, no obstante la adquisición de esta empresa por Carbones del Caribe S.A.S., hoy S.S., y su posterior liquidación, lo que acaeció por presiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR