AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01562-00 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438214

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01562-00 del 30-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01562-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2829-2022

AC2829-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01562-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Familia de Los Patios y el despacho Quinto de Familia de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de Registro Civil de Nacimiento interpuesto por Susan Carolina Rodríguez Cupitra.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez 001 Promiscuo de Familia del Circuito de los Patios (Norte de Santander)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO (…) Toda vez, y como ya se enfatizó, la misma se encuentra registrada en su lugar de origen»1. Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en virtud del «(...) Art. 21 del CGP, toda vez que han sido el lugar donde fuere inscrito y Registrado el nacimiento por segunda vez de la menor, en ese entonces (…)»2.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado de Familia de Los Patios, el cual, con auto del 7 de abril de 2022 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que:


«Revisada la demanda y teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que actualmente SUSAN CAROLINA RODRIGUEZ CUPITRA, se encuentra residenciada y domiciliada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, el Despacho concluye que la competencia territorial de este pedimento recae en los Juzgado de Familia de dicha municipalidad, al tenor de lo consagrado en el literal C) del Num. 13 del Art. 28 del C.G.P., de ahí que forzoso resulta rechazar esta demanda y ordenar su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cali, Valle del Cauca a efectos que sea repartida entre los Juzgados de Familia de aquella ciudad»3.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali. Sin embargo, este -mediante auto del 02 de mayo de 2022- se abstuvo del conocimiento del asunto. Y promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Al respecto, destacó que:


«Así́ las cosas, es palmario que en el caso presente este Juzgado carece de competencia funcional para conocer de la referida demanda en razón a que la competencia de los procesos de cancelación de registro civil de nacimiento, le corresponde a los jueces civiles municipales, por tanto, dando estricta aplicación del inciso 1o del art. 139 del Código General del Proceso, se impone remitir la diligencias al superior común de las autoridades en conflicto para lo dirima»4.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes,


  1. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Cúcuta y Cali-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe...

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