AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01775-00 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438560

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01775-00 del 23-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01775-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2675-2022


AC2675-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01775-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio dedos mil veintidós (2022).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. y Dieciocho Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia S.A., contra F.E.G.O..

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada por Bancolombia S.A., contra Francia Elena Gómez Osorio, ante los jueces de Bogotá D.C., la accionante solicitó se pusiera a su disposición el vehículo de placas IZK 722, objeto de la garantía prendaria que constituyó la convocada a su favor.

En cuanto a la competencia indicó «es usted competente señor Juez Civil Municipal de Bogotá para conocer del presente asunto en virtud del fuero concurrente por elección».

2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, a través de proveído de 28 de abril de 2022, rechazó por competencia la demanda. Para ello, manifestó que el domicilio de la parte deudora, el lugar en donde se celebró el contrato de prenda sin tenencia, el lugar en donde se encuentra registrado y circula el vehículo pretendido por el acreedor, es el municipio de Cali, por tal motivo, correspondería el asunto a los falladores de Cali.

3. El expediente se le asignó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, sin embargo, en providencia de 17 de mayo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso que de los anexos presentados con la solicitud no se colige que el bien objeto de aprehensión se encuentre en la ciudad de Cali, puesto que en el contrato de garantía mobiliaria no se señaló un lugar específico de ubicación del bien, sino solamente estipula que podrá permanecer dentro del territorio nacional y que el domicilio de la garante es la ciudad de Tuluá- Valle, misma que se plasma en los certificados de garantía mobiliaria.

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. A esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.

2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.

2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen...

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