AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01833-00 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438651

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01833-00 del 23-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Junio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01833-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2677-2022


AC2677-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01833-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de P. y Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Compañía de Financiamiento Tuya S.A., contra, L.F.G.G..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda ejecutiva presentada por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., contra Luis Fernando García González, la accionante solicitó se libre mandamiento de pago respecto del pagaré en blanco No. 8985267, y se indicó respecto de la competencia que se determinaba por el «por el lugar del cumplimiento de la obligación».


2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín, el cual, a través de proveído de 15 de noviembre de 2019, rechazó la demanda por competencia.


Para ello, manifestó que la parte actora establece su intención de presentar la demanda en la ciudad de Medellín, de conformidad con el articulo 621 del Código de Comercio, por cuanto, tratándose de títulos valores, el lugar de cumplimiento de la obligación es el lugar del domicilio del creador del título, sin embargo, la actora no tuvo en cuenta que, respecto del pagaré, el creador del título es el otorgante, es decir, el deudor, cuyo domicilio es P. - Risaralda.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de P., el cual, en providencia de 17 de mayo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso que por disposición de los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, se tendrá por lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio del creador o acreedor del título valor, que es la ciudad de Medellín – Antioquia.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, P. y Medellín, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos,...

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